CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8783-2016 Radicación n.° 66751 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO RUSSO JANICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la FIDUPREVISORA S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por parte las autoridades cuestionadas. Señaló que con escrito de fecha 5 de mayo de 2015 elevó derecho de petición ante las accionadas, a fin reclamar un saldo de $4.999.226,oo «correspondiente a la última cuota de un acuerdo de pago celebrado por el [actor] con el Distrito de Barranquilla relativo al pago de una sentencia judicial ejecutoriada a favor del señor Edgar Torres Giraldo, respecto del cual fung[ió] como (…) apoderado judicial», escritos que indicó remitió mediante la empresa de Servicios Postales 472, el 6 de igual mes y año (fls. 14 a 16).
Cuestionó el actor que a la fecha de la presentación de la presente súplica constitucional ya han pasado diez meses sin que las accionadas hubiesen dado respuesta a su petición, pues para el efecto indicó que la Alcaldía de Barranquilla con comunicación del 15 de mayo del pasado año le comunicó que su petición fue trasladada por competencia a la Oficina de Tesorería Distrital y por otra parte la Fiduprevisora de Barranquilla el 29 de mayo de 2015, le informó que fue remitida su solicitud a la oficina de impuestos de Bogotá «para su respectivo análisis» y que una vez obtenga la respuesta se le notificará por el mismo medio.
Teniendo en cuenta que no ha obtenido una respuesta de fondo, adecuada y eficaz, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene a las accionadas procedan a resolver de fondo su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 11 abril del 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado el Ministerio de Hacienda informó que la Dirección de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial dio respuesta a la petición radicada por el actor con oficio No. 1-2015-034757 del 7 de mayo del 2015, para lo cual le manifestó al tutelante que no es competente para intervenir en los asuntos suscitados con ocasión a los acuerdos de reestructuración, por lo que consideró que la competencia recae en el Ente territorial.
La Alcaldía de Barranquilla, requirió declarar la improcedencia de la acción con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, como quiera que mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015 fue resuelta de fondo de acuerdo a sus competencias, advirtiendo que para el efecto y conforme al contrato de encargo fiduciario celebrado con la Fiduprevisora, corresponde a dicha Entidad «atender efectivamente lo requerido por el accionante», así mismo con escrito del 15 de mayo del pasado año le mencionó que su petición fue remitida a la Oficina de Tesorería de Barranquilla, para lo de su comptencia. La Fiduprevisora, por su parte, indicó que mediante oficio No. 20150520336991 del 13 de mayo de 2015, remitido a la dirección indicada por el actor, se indicó que como quiera revisada la base de datos, no se registró ningún pago, le requirieron «aclarar la información solicitada para poder realizar la gestión en la búsqueda de los soportes de pagos realizados por el distrito».
Finalmente mediante providencia del 22 de abril de 2016, el Tribunal de Barranquilla negó el amparo peticionado por el señor Russo Jánica al considerar que no cumple el actor con el requisito de inmediatez en tanto que presentó la súplica constitucional fue presentada luego de 11 meses «entre la fecha en que debían responder las entidades el derecho de petición y la presentación de la acción, máxime que la Fiduprevisora S.A., mediante comunicación del 13 de mayo de 2015 dio respuesta al derecho de petición informando al actor que como quiera que no se evidenció pago alguno en la fecha indicada, es imperioso que clarifique dicha situación; sin embargo y como quiera que tal requerimiento no fue saneado por el tutelante, a la luz del artículo 13 del C.C.A., dio lugar el desistimiento de la petición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 99 a 101, en virtud del cual expone su inconformidad con el fallo de primer grado en razón a que no advirtió que mediante oficio del 29 de mayo de 2016 la Fiduprevisora le señaló que su petición fue dirigida a la oficina de impuestos de Bogotá «para su análisis y que una vez se obtenga respuesta final [le] notificarán por este mismo medio», trámite que aún se encuentra en curso y que a la fecha no ha sido resuelto, por lo que insiste en que no se ha dado respuesta de fondo y por ende reitera su solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor Mauricio Russo Janica recae en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, por parte del accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Fiduprevisora, por cuanto no han dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de fecha 30 de abril de 2015.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar en relación a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto y una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Alcaldía Distrital de Barranquilla dieron respuesta al derecho de petición, pues para ello, la primera mediante oficio No. 1-2015-034757 del 7 de mayo del 2015, manifestó al petente que no es competente para intervenir en los asuntos suscitados con ocasión a los acuerdos de reestructuración, por lo que consideró que la competencia recae en el Ente territorial, a quien remitió la petición, y la segunda, es decir el Ente Territorial con comunicación del 15 de mayo del pasado año le indicó al accionante que su petición fue remitida a la Oficina de Tesorería de Barranquilla y a la Fiduprevisora, respuesta que fueron notificadas al actor a la dirección indicada por este en la acción de tutela.
De otra parte y en el caso del derecho de petición elevado ante la Fiduprevisora, el mismo actor allega respuesta dada por dicha entidad de fecha 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual se le informó que fue remitida su solicitud a la oficina de impuestos de Bogotá «para su respectivo análisis» y que una vez obtenga la respuesta se le notificará por el mismo medio, la cual de igual forma fue allegada por la Alcaldía de Barranquilla en los anexos en la respuesta de la presente queja (fl. 61), por otra parte la Fiduprevisora dentro de la oportunidad otorgada en el curso de esta acción allegó el oficio No. 20150520147492 de fecha 13 de mayo de 2015 por medio del cual le indicó al señor Russo Jánica que debía «aclarar la información solicitada para realizar la gestión en la búsqueda de los soportes de pagos realizados por el Distrito».
De acuerdo a lo anterior, para esta Sala Laboral es claro que la Fiduprevisora S.A., mediante comunicación con radicado No. 20150520402611 del 29 de mayo de 2015, asumió el conocimiento del derecho de petición, para lo cual le indicó a la actora que su requerimiento fue remitido a la oficina de impuestos de Bogotá «para su respectivo análisis» y que una vez obtenga la respuesta se le notificará por el mismo medio, razón por la que al no existir en el expediente prueba alguna que permita inferir que la accionada ya dio respuesta de fondo con fundamento en el análisis efectuado por la Oficina de impuestos de Bogotá, se concluye que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición del tutelante, razón por la que es evidente la violación de dicho derecho fundamental y por ello habrá de revocarse el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2015 elevado por el señor Mauricio Russo Jánica.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por MAURICIO RUSSO JANICA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la FIDUPREVISORA, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2015 por el señor MAURICIO RUSSO JANICA, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11