CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8780-2016 Radicación n.° 66927 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NÉSTOR MIGUEL ARGUMEDO MADRID contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 29 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al de petición, los cuales consideran le están siendo conculcados por el Ente Ministerial cuestionado. Como sustento de sus pretensiones señaló que ingresó como soldado campesino al Ejército Nacional del séptimo contingente del 2006, Grupo de Caballería Mecanizado José Miguel Silva Plazas en Duitama, Boyacá «con novedad fiscal 2006-10-28 y DIRPEM No. 234 del 2006-09-27».
Expuso que la accionada, en virtud de la orden OAPEJ No. 1079 del 20 de febrero de 2008, lo retiró con fundamento a la incapacidad permanente parcial, pese a que aduce ingresó al Ejército Nacional en «perfectas condiciones físicas y mentales» y prestó servicio «un año y seis meses y veinte cinco días». Refirió que el 15 de diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 055, mediante la cual y en cumplimiento de un fallo de tutela se declaró la ineficacia de un Acto Administrativo consistente en la Junta Médica Laboral No. 21711 del 23 de noviembre de 2007, para en su lugar declararla ineficaz.
Indicó que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 83936 del 15 de diciembre de 2015, fue declarado el actor «No apto – para actividad militar por presentar secuelas neurológicas que le impiden desarrollar funciones militares satisfactoriamente», con una disminución de la capacidad laboral del 49%, de origen común. Afirmó que el 7 de marzo de 2016, elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral Secretario del Ministerio de Defensa y con el cual afirmó que pretendía que se revisara la actuación surtida de fecha 15 de diciembre de 2015; de igual forma que ante la Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional requirió el pago de la pensión de invalidez.
Cuestionó el actor la negativa de la autoridad puesta en reproche, como quiera que en su criterio la disminución de su pérdida de capacidad laboral supera el 50%, pues considera que su estado es crítico, así mismo que carece de recursos económicos y requiere la prestación de los servicios de salud, por lo que de conformidad con el Régimen de prestaciones de la Fuerza Pública le asiste el derecho del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Ministerio de Defensa Nacional «reconocer el pago retroactivo de la pensión». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante auto del 16 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que ante dicho Ente Ministerial no reposa ningún derecho de petición presentado por el petente y en cuanto a la deprecada pensión de invalidez indicó que «hasta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no revise el Acta de Junta Médica Laboral No. 83936 y determine una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, y su posterior envío por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional junto con los antecedentes prestacionales del actor, no es posible resolver el fondo por parte de este Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de defensa, lo relacionado con si la accionante le asiste o no el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, siendo preciso indicar que como bien lo manifiesta el accionante el Acta de Junta Médica Laboral No. 83936 Acta de Junta Médica Laboral No. 83936, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 49%, y el porcentaje mínimo para acceder a la pensión de invalidez como ya se explicó es del 50%».
Finalmente mediante providencia calendada de 29 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo deprecado por el actor al considerar que el accionante no probó sumariamente «la ocurrencia [de] un perjuicio irremediable, o el carácter mismo, igualmente tampoco existe en el proceso prueba alguna capaz de demostrar la existencia de un peligro eminente, grave y cierto que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el petente, o que al menos requiera la adopción de medidas urgente que a su vez hiciere procedente la tutela impetrada, ni tampoco se demuestra la afectación al mínimo vital del accionante.
Además no existe constancia de que el accionante, haya presentado alguna solicitud ante la accionada de lo aquí pretendido, siendo necesario que la entidad competente tenga conocimiento de lo sucedido». III. IMPUGNACIÓN El señor Argumedo Madrid impugnó la citada sentencia, recurso que sustentó con escrito visto a folios 101 a 104 en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos fundamentales bajo iguales argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues para ello, como ya se dijo, cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz como lo es promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 83936 de fecha 15 de diciembre de 2015 se estableció una disminución de la capacidad laboral del actor en un 49%, el cual de no encontrarse de acuerdo con éste, debe solicitar su revisión ante el Tribunal Médico dentro de la oportunidad establecida para ello, sin que esté claro para esta Sala Laboral que haya hecho uso adecuado de dicho mecanismo.
Finalmente, es preciso indicar que, en manera alguna se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se observa que no existen las peticiones descritas por el accionante dirigida al Tribunal Médico Laboral Secretario del Ministerio de Defensa de fecha 7 de marzo del presente año, como a la Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, lo que impide que esta Sala Laboral tenga certeza de que tales escritos fueron conocidos por la autoridad cuestionada.
Es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de una petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la presente providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 29 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por NÉSTOR MIGUEL ARGUMEDO MADRID contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9