CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69796 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL878-2023 Radicación n.° 69796 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DENICE CORREA MORA, por medio de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 2016-01994 y la causa ejecutiva N° 050453105001202100100.
I.
ANTECEDENTES El señor JOHN JAIRO DELGADO, en calidad de apoderado de la señora DENICE CORREA MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a cumplimiento de las decisiones judiciales y primacía del derecho sustancial sobre las formalidades », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
La acción de tutela fue radicada y sometida a reparto de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, y posteriormente asignada a este despacho con número de radicación interno 69796. Refiere, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, a través de sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-01994, absolvió a la demandada E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó del pago de unas acreencias laborales a favor de la señora Denice Correa Mora.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 3 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la decisión del a quo, accediendo a los derechos reclamados. Informó, que ante el incumplimiento en el pago de la condena por la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, se inició el proceso ejecutivo N° 050453105001202100100, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante auto interlocutorio N° 105 de 8 de abril de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas de propiedad de la ejecutada depositadas en el establecimiento bancario Banco de Bogotá hasta por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($141.221.703.oo), a favor de la ejecutante.
Manifestó, que en virtud de la orden impartida por el despacho, el Banco de Bogotá embargó la cuenta corriente N° 618000319, ante lo cual, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, solicitó su desembargo y señaló que se constituye como una cuenta maestra de salud, que tiene el carácter de inembargable al ser girados a ella recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón del mandato establecido en los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, pues aduce que son recursos de la seguridad social, que gozan del privilegio de inembargabilidad a la luz del numeral 1° del artículo 594 y 21 del Decreto 028 de 2008.
Expone, que a través de auto interlocutorio N° 130 de 2 de mayo de 2022, el Juzgado levantó la medida cautelar sobre la cuenta embargada, sustentando que a pesar de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la cuenta bancaria sobre la cual recae la medida, se constituye como una cuenta maestra de salud con carácter inembargable, cuya destinación específica no está ligada a las pretensiones de la demanda, correspondiente al pago de acreencias laborales, sino a la atención de necesidades básicas de salud.
Inconforme con la anterior decisión del Juzgado, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación, solicitando revocar el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá perteneciente a la ejecutada, resaltando que: i) No es una cuenta maestra de salud sino común y abierta con base en el principio de unidad de caja de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, ii) Que no recibe recursos directos del Ministerio de Salud y Protección Social ni directamente del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidio a la demanda para atender el régimen subsidiado y; iii) Que el funcionamiento de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora como unidad de explotación económica no es un servicio exclusivo destinado a la atención de necesidades básicas de salud, sino que esta entidad está integrada por tres áreas, a saber, de dirección, atención al usuario y logística que se entrecruzan simultáneamente como lo dispone el capítulo II del Decreto 1876 de 1994 sin poderse determinar en cuál de ellas se encuentra el cumplimiento de las necesidades básicas de salud y un presupuesto aparte para ello. iv) Adicionalmente, solicitó que se mantuviera la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó sobre los demás productos o cuentas en los cuales fungiera como titular en el Banco de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 26 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá a nombre de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó. En ese orden, concluyó, que por medio de los pronunciamientos aportados por el Banco de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el gerente de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, quedó probado en plenario que los recursos que recibe la cuenta objeto de discusión de inembargabilidad o no, provienen de dineros de la nación y de las entidades territoriales, en virtud de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, teniendo que, por medio de la ADRES, la corporación consideró que no le asistía razón al apelante al sostener que la E.S.E. recibía en la cuenta dineros de la EPS por los servicios prestados, por cuanto la misma entidad encargada de hacer el giro de los recursos es quien admite que el Estado a través de esta, regula, controla y gira los dineros para el buen funcionamiento del sistema de salud de las personas que no realizan la cotización al sistema.
El auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 26 de agosto de 2022, fue notificado a las partes por estado electrónico N° 162 en la fecha 15 de septiembre de 2022. En lo que interesa al escrito de tutela, la accionante, mediante apoderado judicial, solicitó: Dejar sin efecto o valor el auto del 26 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia proferido en el proceso ejecutivo con radicado 05 045 31 05 001 2021 00100 seguido en primera instancia en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Apartadó por DENICE CORREA MORA en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO y que la Sala Laboral rehaga una nueva providencia en la que se estudien los motivos de impugnación en el recurso de apelación y particularmente se examine la procedencia y vigencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme, en protección a la violación de los derechos fundamentales invocados.
Refirió, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no se pronunció frente a los hechos del recurso de impugnación, y que el levantamiento de la medida cautelar impide el cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso ordinario N° 2016-01994. Manifestó, que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas incurren en las siguientes irregularidades que constituyen vías de hecho: i) Defecto fáctico: 1.
El material probatorio que analizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para tomar su decisión se basó en unas respuestas del Banco de Bogotá y una certificación entregada por la E.S.E. ejecutada en las cuales refirieron la inembargabilidad de los recursos de la entidad sin justificación normativa y jurídica para esta determinación, ya que las disposiciones legales que mencionan no son aplicables a la materia y que dicha información podría ser falsa.
Manifestó, que con el recurso allegó una respuesta a un derecho de petición otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social de fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual la entidad pública manifestó « Actualmente el Ministerio de Salud y Protección Social no (de)posita recursos en cuentas que sean de titularidad de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó. » y que, así mismo, dicha cuenta no se encontraba registrada en el Ministerio. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que quedó probado que la cuenta corriente en discusión recibe dineros de la nación y las entidades territoriales, por medio de la ADRES, no obstante, a la tutela se allegó una respuesta de esta Administradora a un derecho de petición, en la cual manifestó que: Para el presente punto, sea el caso indicar que, en el régimen subsidiado, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC se efectúa en el proceso denominado Liquidación Mensual de Afiliados, definido en el artículo 2.6.4.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, como “el instrumento jurídico y técnico mediante el cual se reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Las fuentes que (sic) coadyuban a la financiación de la citada liquidación están compuestas por el Sistema General de Participaciones – SGP, al cual hace referencia su requerimiento, el Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos, los recursos del Presupuesto General de la Nación – PGN y los recursos propios de la ADRES. Los recursos descritos en el Decreto 2497 de 2018 que no son girados a la ADRES por las entidades territoriales, son disminuidos del valor de la UPC que resulta de la Liquidación Mensual de Afiliados, en razón a que estos deben ser girados directamente por la entidad territorial que corresponda.
En virtud de lo expuesto, la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó – Antioquia, identificada con Nit 890980997, recibe recursos mediante el mecanismo de giro directo sobre la UPC reconocida a las EPS del régimen subsidiado, según lo autorizado por estas. En este punto, es preciso reiterar que una de las fuentes de financiación de dicha UPC son los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP.
Ahora bien, por efecto de la unidad de caja prevista por el Legislador en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, para los recursos administrados por la ADRES, los giros resultado del proceso de la liquidación de la UPC son efectuados como un valor único, dirigido a cada EPS, IPS y/o proveedor de servicios y tecnologías en salud, sin que para ello se discriminen las fuentes de recursos que (sic) coadyuban a su financiación, razón por la cual no es posible indicar el valor exacto del SGP girado a la IPS en cuestión. (…) Con respecto al presente punto, la cuenta corriente No. 618000319 del banco de Bogotá, correspondiente a la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó – Antioquia, es en efecto en la que la ADRES realiza los giros por concepto de la UPC del régimen subsidiado, producto del giro directo autorizado por cada EPS en el proceso de la Liquidación Mensual de Afiliados, sin embargo, esta Entidad desconoce si en la citada cuenta la ESE Hospital María Auxiliadora recibe recursos por otros conceptos. ii) Desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C1154 de 2008, ha manifestado los casos en los cuales procede la excepción a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones: i) Ejecución por créditos laborales, ii) Sentencia en Firme y iii) Títulos enajenados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, en el presente caso, resultaría aplicable la excepción a la inembargabilidad de los recursos de la E.S.E., en cuanto se pretende el cumplimiento de una condena que proviene de una sentencia judicial que se encuentra en firme. iii) Violación directa de la Constitución: La accionante, a través del amparo reclama unos derechos laborales ciertos e indiscutibles, provenientes de una sentencia ejecutoriada; y en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Política, se encuentra el trabajo, siendo una de sus manifestaciones el derecho al pago de acreencias laborales, cuya protección impide el Tribunal al levantar la medida cautelar de embargo de la E.S.E. ejecutada sin presentar ninguna otra opción para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial. iv) Defecto material o sustantivo: Los dineros que llegan a la cuenta de la E.S.E. no provienen directamente del Sistema General de Participaciones, sino que son depositados por las EPS mediante un mecanismo que se llama giro directo a las instituciones prestadoras del servicio de salud, para pagar a terceros los contratos del plan de beneficios que las E.P.S. están en la obligación de garantizar, al respecto manifestó: Es mi opinión que, una vez los dineros que paga la EPS Savia Salud luego de que salen de la cuenta maestra de esta entidad del régimen subsidiado y pasan a las cuentas particulares de terceros dejan de ser recursos del sistema general de participaciones, o si se quiere del sistema general de seguridad social en salud, entre otras razones, porque ingresan a cuentas en que se mezclan con otros dineros y porque el medio circulante que es el dinero pierde esa connotación original para lucir la principal característica suya como medio circulante o bien fungible sin asignación a la fuente de su emisión o a su procedencia, es decir, el dinero que circula en una economía es un bien anónimo o al portador.
Por medio de auto del 16 de marzo de 2023, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, mediante apoderado, se opuso al amparo de los derechos fundamentales reclamados, y reiteró que los recursos percibidos por la E.S.E. están directamente destinados a la prestación y garantía de los servicios de salud con carácter de inembargables, en cuanto son recursos públicos de la seguridad social con destinación específica y que con el embargo de dichos recursos, « impediría que lleguen dineros a las cuentas de la E.S.E. y por ende no podría habilitarse el pago de medicamentos, suministros médicos, pago de prestaciones al personal asistencial, generando parálisis de la mayoría del personal asistencial poniendo en riesgo la prestación de los servicios de salud a los pacientes que se encuentren hospitalizados, en Urgencias, entre otras pues ello impediría la prestación de la atención a los pacientes, y por tanto estaría en riesgo grave la vida e integridad de la comunidad interna y externa de la ESE Hospital María Auxiliadora. » La ADRES, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, consideró que el amparo constitucional resulta improcedente, pues mediante el auto N° 130 de 2 de mayo de 2022, no incurrió en las irregularidades que manifiesta la accionante, ya que tuvo conocimiento de las contestaciones del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES a los derechos de petición y que fueron aportadas por la accionante, de manera posterior a la emisión del auto que levantó la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó; además compartió el link del expediente digitalizado del proceso ejecutivo 2021-00100.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación; sin embargo manifestó que con ocasión al debate planteado se consultó a la dependencia de Dirección General de Apoyo Fiscal, para establecer si la E.S.E Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó recibe recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de lo cual, la consultada indicó que la E.S.E « (…) se encuentra categorizada SIN RIESGO por la Resolución 1342 de 2019, razón por la cual no se encuentra en la obligación de adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. » Adicionalmente, el Ministerio, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos de las empresas sociales del estado estableció: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 para efectos presupuestales las Empresas Sociales del Estado –ESE- se sujetarán al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, a su vez el artículo 96 establece lo siguiente: “Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad. ” (Negrilla por fuera del texto original) De hecho el Decreto 115 de 1996 incorporado en el Decreto 1068 de 2015, por el cual se expiden normas presupuestales para las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, no contempla dentro de los principios que les rigen el de inembargabilidad.
Adicional a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de julio 22 de 1997, Ref. Exp. No. S-694 señaló lo siguiente: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” En consecuencia, se considera que a las Empresas Sociales del Estado no les es aplicable el principio de inembargabilidad de que trata la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.
A manera ilustrativa es de anotar que los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, no obstante reciente normatividad y en especial la Ley 1551 de 2012 y el Código General del Proceso establecen reglas precisas frente a la inembargabilidad de recursos de las entidades territoriales que permiten que sean ellas quienes adelanten las acciones pertinentes sin acudir a certificaciones de la Nación. En todo caso, tales certificaciones aplicarían para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado. ” (Resaltado fuera del texto).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, guardó silencio frente a la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra otras decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se busca dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el auto de fecha 2 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, que levantó la medida cautelar de embargo y retención sobre la cuenta bancaria de la E.S.E. N° 618000319.
Es importante indicar, que el auto del Tribunal se notificó por estado electrónico el 15 de septiembre de 2022, y el amparo constitucional se presentó hasta el 7 de marzo de 2023, es decir, que no transcurrieron más de 6 meses, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela y bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional cumple con el presupuesto de inmediatez.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El debate principal en la presente acción de tutela versa sobre la decisión de segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de agosto de 2022, que confirmó el proveído del a quo al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, mediante el cual se levantó la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá de propiedad de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, tras considerar que es de carácter inembargable al tener la connotación de cuenta maestra en salud al afirmar que la E.S.E. a través de ella recibe dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Salud para la atención en salud.
Así, se deberá determinar, si los recursos que recibe la E.S.E. Hospital María Auxiliadora en la cuenta N° 618000319 provienen directamente del Sistema General de Participaciones para la atención en salud o como lo indicó la accionante, corresponden a dineros que recibe de la ADRES producto del giro directo o la EPS por los servicios en salud prestados en virtud de los contratos pactados con las EPS para la prestación de servicios de salud de las personas afiliadas al régimen subsidiado que no gozan del carácter de inembargabilidad.
Para resolver el problema jurídico es necesario ahondar en la naturaleza de los recursos que reciben las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en este caso, las Empresas Sociales del Estado. En primer lugar, cabe indicar que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 48 y 49 consagró el derecho de todos los colombianos a acceder a la atención en salud como un servicio público cuya prestación se realiza bajo la organización, dirección y regulación estatal en el que se permite la participación de agentes públicos y privados, sobre los cuales el Estado ejerce vigilancia y control.
El artículo 2° de la Constitución contempla dentro de los fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre los cuales se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del Estado. Para asegurar la efectiva consecución de los mismos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
Adicionalmente, se consagró la exigencia de un manejo adecuado y específico de los recursos de la seguridad social en salud, con la prohibición de destinar los recursos de las instituciones del sistema para fines diferentes a la prestación de salud. Bajo los anteriores principios constitucionales, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la Ley 100 de 1993, a través de la cual se diseñó un sistema de prestación de servicios en salud de competencia regulada, financiado principalmente por las cotizaciones de empleadores y trabajadores, en el caso del régimen contributivo en salud y con recursos fiscales provenientes de la recaudación de impuestos, para el régimen subsidiado.
Así mismo, dispuso la Ley que los recursos de las instituciones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud no podrán ser destinados para fines diferentes a ellas y se previó la intervención del Estado, en procura de evitar que los recursos sean destinados a otros fines. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 « Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones » establece que: « los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente », artículo que está en consonancia con el inciso 5º del artículo 48 de la Cara Política que reza que: « no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella ».
Así las cosas, los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables y tienen destinación específica, hasta tanto cumplen con su destinación. Uno de los agentes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las Entidades Promotoras de Salud – EPS, que pueden ser de naturaleza pública o privada, y se encuentran encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema de salud y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, refiriéndose tanto a los financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del STIS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado), y los financiados con los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.
La entidad que recauda los recursos que financian el sistema de salud, es la ADRES, entidad que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, administra los siguientes recursos:
ARTÍCULO
67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud.
Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella. k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores a la Entidad.
La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.
Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011. c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecución que se defina. d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993. g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011. h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga. i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo. j) A las finalidades señaladas en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9 o de la Ley 1608 de 2013.
Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. k) A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y operación de la entidad. 1) Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país. n) Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo establece.
Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. De esta manera, tal como lo manifestó la ADRES en su escrito de respuesta a la presente acción de tutela, para entregar los recursos que financian el sistema de salud a las EPS, realiza dos procesos, a saber, i) el de compensación, para remitir los recursos que financian el régimen contributivo y ii) el de liquidación mensual de afiliados para entregar los recursos que financian los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado; en este último régimen, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados; directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las primeras suscriben con los segundos.
Con lo anterior, se busca agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados al sistema de salud. El giro directo se realiza en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, así lo dispuso el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Artículo 239.
Giro Directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo. (…) De acuerdo con la normativa vigente y con las respuestas que los intervinientes en la presente acción constitucional, queda claro que: i) Por la unidad de caja de la que son objeto los recursos que financian el sistema de salud en la ADRES es imposibe distinguir cuáles de los mismos hacen parte del Presupuesto General de la Nación del Sistema General de Participaciones o de las cotizaciones realizadas por los afiliados al régimen contributivo, ya que todos los recursos destinados al aseguramiento en salud integran la Unidad de Pago por Capacitación. ii) Que el giro directo corresponde al pago de los servicios de salud que las EPS realizan a las IPS. iii) La inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud se explica dada la necesidad de protegerlos hasta que cumplan con su destinación que no es otra que la prestación de los servicios de salud.
Tal como lo señaló la ADRES en el escrito de respuesta, esa medida fue adoptada por la normativa en salud para garantizar el flujo de recursos hacia las IPS o los prestadores de servicios de salud que son en últimas quienes brindan la atención requerida por los usuarios. iv) De acuerdo, con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y crédito público en su escrito de intervención, teniendo en cuenta que el artículo 5° del Decreto 111 de 1996 señala que para efectos presupuestales las empresas sociales del estado se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que el artículo 96 ibídem indica que a éstas les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto excepto el de inembargabilidad, se debe entender que cuando los recursos que financian los servicios de salud llegan a los prestadores de servicios de salud estos son ejecutables Así lo analizó, el Consejo de Estado en sentencia de julio 22 de 1997, en donde señaló: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicio públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta bancaria N° 618000319 de la E.S.E., se sustentó en un pronunciamiento del Banco de Bogotá, en donde indicó que la cuenta es inembargable, una certificación expedida por la ejecutada donde le pone de conocimiento a la entidad bancaria que la cuenta es inembargable y un certificado expedido por la ADRES el 29 de diciembre de 2020, donde informa que la cuenta corriente en mención es inembargable porque en ella la ADRES « gira los recursos necesarios para que la entidad cumpla con la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de manera racional, progresiva y a largo plazo. » En virtud de lo anterior, la Corporación accionada argumentó: Quedó probado con lo anterior, que los recursos que recibe la cuenta corriente en discusión de inembargabilidad o no, recibe dineros de la nación y de las entidades territoriales de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, teniendo que, por medio de la ADRES, se financia el régimen subsidiado2; situación que lleva a concluir que no le asiste la razón a la censura, al sostener que allí se reciben dineros de las E.P.S por los servicios prestados; por cuanto es la misma entidad encargada de hacer el giro de ellos, quien admite, que el Estado a través de ella, regula, controla y gira, los dineros para el buen funcionamiento en el sistema de salud de las personas que no cotizan, Por consiguiente le asiste la razón al A quo, al levantar la medida de embargo decretada medianteauto Nro. 105 del 8 de abril de 2022, y en tal sentido, se confirmará íntegramente el auto apelado.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la providencia proferida por Tribunal adolece de claras motivaciones que sustenten en debida forma la decisión tomada, por las siguientes razones: De acuerdo con las precisiones realizadas, se tiene que una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.
Conforme lo anterior, esta Corporación considera que se encuentra probado que la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, en la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá NO recibe dineros girados directamente de la Nación pertenecientes al Sistema General de Participaciones para la atención en salud, sino que en principio, dichos recursos son reconocidos a la EPS para la atención de afiliados del régimen subsidiado, y gozan de beneficio de inembargabilidad hasta que son puestos a disposición de las EPS, sin embargo, una vez que son girados a los proveedores del sistema de salud, ya sea por la ADRES mediante el mecanismo de giro directo o a través de la EPS, ya no gozan de la protección de inembargabilidad porque el giro se realiza en virtud del contrato suscrito entre la EPS y el proveedor para la prestación de servicios médicos.
Lo anterior, permite evidenciar que no les asistió razón a las autoridades jurisdiccionales convocadas al levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de la E.S.E. María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, por cuanto los dineros que recibe NO son para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen a la prestación de servicios en salud en virtud del contrato pactado con las EPS.
De manera adicional, la E.S.E. no tiene la competencia de expedir la certificación de inembargabilidad, ya que, conforme lo conceptuó la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, y que tales certificaciones son procedentes para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado, régimen al que, para efectos presupuestales, se sujetan las Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 111 de 1996.
Aunque, como se expuso, los recursos de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora no provienen de los dineros destinados por la Nación para la atención en salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto, no ostentan el carácter de inembargables, causa curiosidad que el Tribunal haya manifestado que los dineros que recibe la E.S.E. Hospital María Auxiliadora en la cuenta objeto de discusión corresponde a dineros por los cuales se financia el régimen subsidiado, sin estudiar de fondo el origen de los recursos.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvieron en cuenta las normas como tampoco la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en relación con el giro de los recursos procedentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los participantes del sistema de salud y su carácter de embargabilidad o no, e igualmente se debaten derechos del orden constitucional que le asisten a la señora Denice Correa Mora, dentro del proceso ejecutivo derivado de un ordinario laboral, adelantado por la demandante en contra del recurrente de la presente acción. En ese orden, la Sala evidencia que el despacho convocado dejó a un lado lo adoctrinado por la normatividad y la jurisprudencia constitucional en lo atinente al giro de los recursos del sistema de salud, en cuento si bien la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de acceso de los ciudadanos al PBS, estas celebran contratos con proveedores para la atención. Cuando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas.
Por consiguiente, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia omitió realizar un adecuado estudio del origen de los recursos de la E.S.E. María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó a través de la cuenta No° 618000319, lo que la llevó a incurrir en una vía de hecho, ya que se soslayó el deber que le asiste como operador judicial en el cumplimiento del adecuado estudio de las realidades fácticas y jurídicas, que condujo a la Sala cuestionada a resolver lo que por esta vía se recrimina.
En este sentido, advierte este despacho que la decisión del Tribunal no estuvo en consonancia con lo que ha sentado y definido la normatividad y la jurisprudencia, pues como se indicó, los dineros que transfiere la ADRES a las empresas sociales del estado mediante la figura de giro directo, son recursos en nombre de las EPS que provienen de la UPC reconocida por el Estado a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se pagan los servicios que las EPS contratan con las IPS en calidad de proveedores de la atención en salud.
Desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, estos recursos tienen carácter de inembargables, no obstante una vez se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad. Por tanto, correspondía a la corporación acusada estudiar el caso en particular para determinar el origen y establecer la embargabilidad de los recursos de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó en la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá, concerniente a cancelar las obligaciones laborales de la accionante ordenadas mediante sentencia judicial.
Se observa además, que la sentencia de la corporación acusada no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la acción de tutela, ya que omitió pronunciarse en torno al decreto de las medidas cautelares de embargo y retención sobre las demás cuentas bancarias de la E.S.E., con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia lo que requiere la intervención del juez constitucional, respecto al cual esta Sala en la providencia SL440-2021, recordó lo siguiente: 2.
Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)».
Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo del actuar del Tribunal, en la medida en que, el mismo atendió el recurso de apelación a través del cual se elevó la solicitud de mantener la medida de embargo y retención de las demás cuentas y dineros de propiedad de la E.S.E. ejecutada, para el cumplimiento de la sentencia derivada del proceso ordinario, y a pesar de encontrarse probado que la ejecutada cuenta con productos bancarios adicionales al objeto de controversia, no se vislumbra que el Tribunal haya analizado la capacidad de embargar las demás cuentas en las cuales la E.S.E. ejecutada funge como titular, para el cumplimiento de las obligaciones judiciales.
Establecido lo anterior, y en cuanto al manejo de recursos del Sistema General de Participaciones por parte de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela objeto de debate, se observa que la ADRES, mediante respuesta a petición de información tutela con radicado 05045-31-21-001-2022-00061-00 informó: Para el presente punto, sea el caso indicar que, en el régimen subsidiado, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC1 se efectúa en el proceso denominado Liquidación Mensual de Afiliados, definido en el artículo 2.6.4.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, como “el instrumento jurídico y técnico mediante el cual se reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Las fuentes que coadyuban a la financiación de la citada liquidación están compuestas por el Sistema General de Participaciones - SGP, al cual hace referencia su requerimiento, el Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos2, los recursos del Presupuesto General de la Nación - PGN y los recursos propios de la ADRES. Los recursos descritos en el Decreto 2497 de 2018 que no son girados a la ADRES por las entidades territoriales, son disminuidos del valor de la UPC que resulta de la Liquidación Mensual de Afiliados, en razón a que estos deben ser girados directamente por la entidad territorial que corresponda.
En virtud de lo expuesto, la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó - Antioquia, identificada con Nit 890980997, recibe recursos mediante el mecanismo de giro directo sobre la UPC reconocida a las EPS del régimen subsidiado, según lo autorizado por estas. En este punto, es preciso reiterar que una de las fuentes de financiación de dicha UPC son los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP.
Ahora bien, por efecto de la unidad de caja prevista por el Legislador en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, para los recursos administrados por la ADRES, los giros resultado del proceso de la liquidación de la UPC son efectuados como un valor único, dirigido a cada EPS, IPS y/o proveedor de servicios y tecnologías en salud, sin que para ello se discriminen las fuentes de recursos que coadyuban a su financiación, razón por la cual no es posible indicar el valor exacto del SGP girado a la IPS en cuestión. Cabe destacar que, cuando las empresas sociales del estado presentan problemas financieros, el Estado a través del artículo 8° de la Ley 1608 de 2013 ha establecido un programa integral de saneamiento fiscal y financiero para las empresas sociales del estado, con el fin de restablecer su solidez económica y financiera y asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
En el caso anterior, los recursos que perciban las empresas de servicios del estado únicamente serán inembargables cuando hayan adoptado un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, y de acuerdo a la contestación a la acción de tutela por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital María Auxiliadora se encuentra categorizada como sin riesgo y no le asiste el deber de adoptar el programa mencionado, lo que permite confirmar que sus recursos no se encuentran protegidos por la garantía de inembargabilidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la E.S.E « (…) se encuentra categorizada SIN RIESGO por la Resolución 1342 de 2019, razón por la cual no se encuentra en la obligación de adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. » Así las cosas, se evidencia que aunque existe una excepción a la embargabilidad de los recursos de las empresas sociales del Estado, la E.S.E. Hospital María Auxiliadora se encuentra categorizada como sin riesgo, lo que confirma la procedencia del embargo de sus recursos.
En este contexto, procederá la Sala Laboral a conceder el amparo del referido derecho y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 26 de agosto de 2022, inclusive aquellas actuaciones adoptadas con posterioridad, y se ordenará al Tribunal convocado, que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la señora DENICE CORREA MORA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 26 de agosto de 2022, y las demás providencias que se deriven de la misma.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que, en el término perentorio de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a la considerado en esta sentencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00