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STL878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70511 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL878-2017 Radicación n.° 70511 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga pretendió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

Refirió que tramitó acción popular ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira [Radicación 2014-00162], en la que, mediante sentencia fueron desestimadas las pretensiones, motivo por el cual formuló recurso de apelación. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el referido fallo y, en su lugar, amparó el derecho colectivo invocado y condenó en costas de ambas instancias a su contraparte.

Relató que tanto el tribunal como el juzgado accionados, fijaron las agencias en derecho en una cuantía inferior a la establecida por la Ley. Por lo anterior, peticionó que se ordenara a los despachos judiciales accionados modificaran las liquidaciones de costas de ambas instancias, incrementando el valor de las agencias en derecho a una suma que no pudiera ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

Adicionalmente, solicitó conceder la tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, por cuanto esa entidad ha vulnerado sus garantías fundamentales al « negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Al dar respuesta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar el amparo, por cuanto «no se ha producido ninguna de las circunstancias específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales». A su turno, la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas, señaló que «no hubo ni existe violación a derecho fundamental alguno, situación que hace inocua la acción de tutela» Y, respecto a los demás convocados no contestaron oportunamente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, denegó el amparo solicitado. Tras considerar que «la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la impugnó, a través de correo electrónico, a manera enunciativa sin sustentar la misma. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.

Así, luego de examinar el análisis de la queja que formuló el accionante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en el proveído de 13 de abril de 2016, que declaró infundada la objeción a la liquidación de costas formulada por Arias Idárraga, en aquella oportunidad, el tribunal accionado señaló que: (…) la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó. 2. - Al valorarlas, debe aplicarse el numeral 3o del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ". También el Acuerdo No. 1887 de 2003, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la tarifa de agencias en derecho; en el artículo 3o enseña que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables..

Tratándose de acciones populares tramitadas en segunda instancia, el referido Acuerdo, en el artículo 6o, numeral 3.2, autoriza establecer la cuantía de las agencias en derecho hasta en un salario mínimo legal vigente. En el mismo sentido, se llega a la conclusión respeto a la queja formulada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como quiera que dicha autoridad, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó las agencias en derecho de primera instancia, consideró que: Respecto a la solicitud de conceder agencias en derecho en la suma de cinco salarios mínimos, según el actor popular amparado en el acuerdo 1887 de 2003, que indica que las agencias en derecho corresponde, a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa.

Igualmente preceptúa en su artículo tercero los criterios para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, indicando para ello que el funcionario judicial "tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada o la parte que litigó personalmente". Considera el Despacho, que el señor Javier Elías Arias Idárraga, se limitó a presentar esta acción constitucional, pero ninguna gestión adelantó en procura de la notificación a la entidad bancaria accionada, menos para realizar la publicación del aviso informando a la comunidad la iniciación de este trámite, actuaciones procesales que le correspondían, pero que finalmente fueron gestionadas por el Despacho; tampoco puede considerarse que la interposición de recursos, sin razón alguna, alcance el calificativo de útil y de calidad.

De manera que, estima la Sala que las reseñadas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan los razonamientos en ellas expuestos, eventualidad que hace inviable las pretensiones del actor, por cuanto la censura del gestor también se enmarca en una diferencia de criterio no susceptible de amparo.

Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer el contenido de las mismas, toda vez que fueron el resultado de la aplicación del criterio jurídico de los funcionarios competentes.

No es posible, luego que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

En relación con la censura dirigida hacia la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En este asunto, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas a nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Por las siguientes razones, resulta palmario que el tutelante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, (…) (STL17296-2016, 23 nov. 2016, rad. 45236).

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3