Micelio
STL8779-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 190 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8779-2021 Radicación n.° 93715 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARISOL GAMBA BARRERO frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA DISTRITAL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Marisol Barreto Gamba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las convocadas. Contó que el 29 de mayo de 2020 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, profirió fallo de primera instancia en su contra declarándola responsable por hechos ocurridos cuando desempeñaba el cargo de tesorera general de la entidad, y suspendiéndola por tres meses del ejercicio de sus funciones, y se dijo en esa decisión que «en el evento que no se (sic) posible ejecutar la sanción impuesta se debía monetizar y en consecuencia los tres (3) meses de suspensión se convertirían teniendo en cuenta como base el salario básico devengado al momento en que se cometió la falta de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002».

Que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el que fue desatado mediante Resolución 839 del 13 de agosto de 2020, por el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, confirmando en su integridad lo resuelto en primer grado; que como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotó la conciliación extraprocesal el 24 de noviembre de 2020, y el 4 de diciembre siguiente, formuló la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, y solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios conforme a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 230 del CPACA; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Sección Primera de Bogotá. Que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá ofició a la Procuraduría General de la Nación para que se registrara la sanción disciplinaria contenida en las resoluciones 100 del 29 de mayo de 2020 y 839 del 13 de agosto del mismo año; que al consultar el certificado de antecedentes ordinario en el Sistema de Información y registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la entidad, figura la referida anotación, al igual que en la Personería Distrital de Bogotá. Que se encuentra vinculada como consultor de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA.

(FIDUCOLDEX) «y a partir del 4 de mayo de esta anualidad quedar[á] sin ingresos económicos que le permitan atender su subsistencia ni la de sus dos hijos de condición especial», ya que el contrato no le será renovado «como consecuencia de los registros de las sanciones contenidas en los certificados de antecedentes disciplinarios» de la Procuraduría y la Personería, además que no puede suscribir contratos con el estado por la misma razón; que mientras la jurisdicción contencioso administrativo resuelve sobre la medida cautelar en la acción de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «se hace necesario que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales» deprecados.

Con base en lo narrado, solicitó i) que se suspendan los efectos jurídicos sancionatorios contenidos en las resoluciones referidas, hasta tanto la jurisdicción resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar solicitada, ii) que se hagan las desanotaciones en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI- y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Personería Distrital de Bogotá, hasta tanto la justicia administrativa decida sobre el medio de control promovido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Primera, informó que en efecto el proceso de la señora Marisol Gamba fue repartido a ese despacho el 4 de diciembre de 2020, y que el 13 de mayo de 2021 se declaró la falta de competencia para conocer el medio de control en razón a que se trata de un asunto de carácter laboral, por lo que fue remitido a los Juzgados de la Sección Segunda, por lo que no puede efectuar ningún pronunciamiento; compartió el link del proceso, pero no se pudo consultar.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante, que la entidad se encarga de registrar las sanciones ejecutoriadas que son reportadas por las autoridades competentes en virtud del mandato legal del art. 174 de la ley 734 de 2002, norma que a la fecha se encuentra vigente, para efectos de expedir el certificado de antecedentes; pero no tiene injerencia en el trámite del mismo ni en las vulneraciones de los derechos a los que hace referencia la tutelante.

La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación por pasiva y que no tiene competencia en el presente asunto ya que no ejerció el poder preferente en el trámite sancionatorio objeto de esta queja constitucional, pues solo cumplió con registrar la sanción que en su momento le comunicó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. La Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá hizo un recuento detallado del trámite del proceso disciplinario que terminó con la sanción, que se pretende suspender sus efectos; aseveró que en dicha actuación se respetaron las garantías de la quejosa; que la tutela es improcedente en tanto se pretende controvertir la legalidad de unos actos administrativos, agregó que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la decisión de segunda instancia se notificó a la disciplinada el 25 de agosto de 2020, y al momento de interponer la tutela han transcurrido más de ocho meses.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 26 de mayo de 2021 «negó por improcedente» el resguardo, tras considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que reclama por esta senda excepcional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora Marisol Gamba la impugnó, para lo cual indicó que erró el juez constitucional de primer grado al no dar por demostrado, estándolo, que las anotaciones registradas en los entes de control disciplinario convocadas impiden que pueda ser contratada en un empleo del sector público o con el estado; no tener por probado que el hecho de que la tutelante no pueda percibir ingresos económicos para su manutención y la de sus hijo es grave, como lo es la enfermedad que padecen sus hijos y que no se tuvo en consideración que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio y que se desconoció la normativa a aplicar, como son el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, el inciso 3.° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 1.° de la Ley 190 de 1995.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Analizado el caso puesto en consideración de la Sala, tenemos que, lo que pretende la accionante es, por una parte, controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que le impuso una sanción en el trámite de un proceso disciplinario, y por otra que se retire la anotación de dicha sanción del registro que sobre tales actuaciones lleva la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá. Frente a al primer asunto, la Sala ha establecido que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues la accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que dicha circunstancia plantea un conflicto jurídico que no puede ser resuelto por esta vía excepcional, sino que el mismo debe ser sometido al conocimiento del juez natural para que lo resuelva, en este caso, a través del medio de control de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », establecida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, como en efecto lo hizo la actora, remedio procesal que resulta ser el idóneo para dirimir el conflicto que supone esa controversia.

En este punto debe precisarse que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 4 de diciembre de 2020, esta se presentó ante los Juzgados Administrativos Sección Primera, correspondiendo al Juzgado Tercero de dicha sección, sin embargo, con auto del 13 de mayo de 2021 se dispuso su rechazo por falta de competencia y se remitió a los de la Sección Segunda, correspondiendo al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Sección Segunda de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda el 25 de junio del año en curso, según se verifica en el aplicativo de consulta de proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1].

De suerte que la demora en el trámite y en la resolución de la solicitud de medida cautelar, obedece a las falencias por parte del representante judicial de la allá demandante y aquí tutelante en la presentación de la demanda. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] Frente al segundo punto, relacionado con el registro de la sanción disciplinaria por parte de los órganos de control, debe decirse que tampoco hay lugar a ello toda vez que tal proceder se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que dispone que: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

En esa medida, no puede a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, ordenar que se retire dicho registro, pues el mismo es inescindible del acto administrativo que impuso la sanción, de suerte que surge la necesidad de que sea al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita actualmente, donde debe definirse el asunto.

Finalmente en lo relacionado con que se acude a la tutela como mecanismo transitorio, debe decirse que en este caso la protección no procede siquiera en esa medida en razón a que la parte interesada, si bien allegó unos documentos que dan cuenta de las condiciones de salud que tienen sus hijos gemelos, ya mayores de edad, tales documentos datan del año 2012, y una de las decisiones constitucionales que aportó es posterior a esa data, 2019, en la que se amparó los derechos a la salud de los jóvenes y se ordenó a la EPS Sanitas prestar los servicios médicos requeridos, y dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá «en relación con la pretensión encaminada a obtener el suministro del tratamiento integral».

Así las cosas, al no encontrar razones que justifique la revocatoria deprecada, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto lo declaró improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente el resguardo, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00