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STL8779-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8779-2016 Radicación no 66977 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM DARLEY GARCÍA OPINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la « asignación de retiro». Para el efecto manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de resolución No. 1159 del 2 de junio de 2015, lo retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia, precisando en el acto administrativo que por tres meses y a partir de la novedad, devengaría la totalidad de haberes correspondientes al cargo.

Relató que en atención a que una vez superado el término establecido, la entidad no se pronunció « en legal forma» respecto a la asignación de retiro y demás prestaciones causadas, solicitó el pago de aquella, la que fue negada mediante resolución No. 999 de 2015, en la que se adujo que el tiempo de servicios, que lo fue para el Ejército de 18 años, 3 meses y 4 días, resultaba insuficiente para acceder a la asignación, determinación que confirmó a través de resolución No. 1389 del 24 de febrero de 2016.

Acotó que presentó un derecho de petición en el que reclamó copia de su hoja de servicios, lo anterior con el fin de solicitar su corrección, en caso de existir algún tipo de inconsistencia. Ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela, en la que se amparó su derecho fundamental. Indicó que la entidad mediante oficio No. 2016-5620472281 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP del 20 de abril de 2016 dirigido al juez de tutela, afirmó que del tiempo total de servicios, dedujo el correspondiente al periodo que estuvo privado de la libertad, por lo que este ascendía a 18 años, 3 meses y cuatro días.

Remarcó que mediante constancias del 6 y 20 de abril de 2015, al Ministerio de Defensa dio cuenta de que el tiempo de servicios corresponde a 20 años, 1 mes y 3 días, al cual se le debe adicionar los tres meses de alta, a mas que, tal como lo informó la Dirección de Fiscalías, en razón al trámite penal no fue suspendido de sus funciones como militar activo.

Agregó que no cuenta con ingresos y que fue excluido de la seguridad social, sin que resulte « eficaz » acudir a la jurisdicción contencioso administrativa Por lo anterior solicitó al juez de tutela, se conceda, como medida transitoria, el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las resoluciones Nos. 9999 de 2015 y 1389 de 2016, ordenando en su lugar a la accionada que reconozca y pague la asignación de retiro, junto con las prestaciones adeudadas, debidamente indexadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que los actos administrativos que negaron la prestación solicitada, gozan de presunción de legalidad, por lo que debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para cuestionarlos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 mayo de 2016, negó el amparo. Consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, por cuanto « no hace parte de grupos de especial protección dentro de los cuales se encuentran personas de la tercera edad, en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, cabeza de hogar o desplazados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Argumentó que acudió a la acción constitucional en razón a que los medios ordinarios de defensa, no son eficaces e idóneos para obtener la salvaguarda de sus derechos, más aun cuando el perjuicio causado con el actuar de la accionada se encuentra acreditado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Como soporte de tal pedimento aduce, básicamente, que acorde a la certificación expedida el 6 de abril de 2015, cuenta con el tiempo de servicios requerido para acceder a tal prestación a la luz de lo establecido en Decreto 0991 de 2015, sin que sea posible, contrario a lo definido por el Ministerio de Defensa Nacional, descontar el tiempo bajo el cual, por orden judicial, estuvo privado de la libertad.

Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Y es que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si al peticionario cumple con el tiempo de servicios exigido por el Decreto 991 de 2015 para acceder a la asignación por retiro, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, más aún cuando la decisión de la accionada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida por la entidad a tal normatividad, en consonancia con la situación particular del actor, quien fue privado de su libertad, y su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamientos de ser arbitrarios y caprichosos.

Por consiguiente, si el quejoso considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones antes esbozadas o si, por el contrario, la autoridad cuestionada obró con apegó a las disposiciones que gobiernan el asunto, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, como razón a que alude en su escrito de amparo, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

Siendo oportuno resaltar que en el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, no es posible acceder a lo peticionado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por WILLIAM DARLEY GARCÍA OPINA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12