CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8776-2014 Radicación n.° 54387 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RICARDO ADRIÁN MURCIA GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE- GUAVIARE.
I.
ANTECEDENTES El señor RICARDO ADRIÁN MURCIA GUTIÉRREZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE- GUAVIARE, por considerar que éste había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto que ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar descuentos sobre su prima de servicios por obligaciones alimentarias, proferido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que la señora Carmen Serrano Ruiz, actuando en representación de su hija menor Laura Daniela Murcia Serrano, adelantó en su contra.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que ante el Juzgado accionado la señora Carmen Serrano Ruiz, actuando en representación de su hija menor Laura Daniela Murcia Serrano, le promovió proceso de fijación de cuota alimentaria; que había celebrado previamente con la demandante conciliación, ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, en la que se había determinado la patria potestad, custodia y cuidado, alimentos, salud, gastos extras y vestido de la menor; que dicha conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada, pero que, desconociendo esto, se instauró ante el juzgado accionado proceso de fijación de cuota alimentaria; que el 16 de febrero de 2010 se llevó a cabo audiencia dentro del proceso de alimentos en el que la demandante había sostenido que su pretensión principal era la fijación de los alimentos en especie como la educación; que no podía iniciarse proceso judicial, pues existía previamente la conciliación entre las partes; que el punto de la educación de la menor quedó establecido en partes iguales a cargo del padre y la madre; que, en esa medida, no podía el juez tocar un tema que ya estaba agotado a través de la conciliación; que, mediante auto de 12 de septiembre de 2012, el juzgado accionado ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar el descuento de la suma de $150.000 pesos mensuales de las primas de junio y diciembre, a fin de pagar el vestuario de su hija; que el accionado se extralimitó en sus facultades legales, al desconocer el acuerdo conciliatorio; que la prima de servicios que percibía cada año se vio afectada con los descuentos indebidamente ordenados; que no pudo interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que ordenó dichos descuentos; y que el fallador desconoció la carga dinámica de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado por el Juzgado accionado, a partir del auto admisorio de la demanda y se mantenga en firme el Acta de Conciliación No. 109 de 26 de marzo de 2006, suscrita en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, la cual había hecho tránsito a cosa juzgada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la presente acción constitucional, bajo el argumento de que, a pesar de que la competencia de la misma recaía en la Sala Civil- Familia del Tribunal, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, lo cierto era que por falta de integración de esta Sala debido a la no designación de dos de sus miembros y al periodo de vacaciones que estaba disfrutando el tercero de ellos y ante la urgencia y perentoriedad que exigía la protección constitucional pretendida se hacía necesario, de manera excepcional, asumir el conocimiento de dicha acción y pronunciarse de fondo, de tal suerte que las reglas de reparto del decreto mencionado no podían aplicarse de manera estricta, por cuanto debían aplicarse prevalentemente las normas superiores como el artículo 4º de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Luego de notificar al Juzgado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos mediante fallo de 23 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al estimar que, frente a la competencia para conocer del asunto, hubiese correspondido la misma a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dado que ésta era el superior funcional del Juzgado accionado que tenía la categoría de Circuito; que, al momento de recibir la acción, la Sala mencionada se encontraba desintegrada, por la ausencia de sus miembros, motivo por el cual se estaba ante una situación excepcionalísima; que la acción de tutela establecía términos perentorios e improrrogables para su decisión y no podía estar supeditada a la conformación de la Sala, pues ello implicaría una demora mayor en la definición; y que, en consecuencia, resultaba competente para conocer del fondo del asunto, pero de manera excepcional y que ello no podía entenderse como un desconocimiento o modificación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Frente al fondo del asunto, consideró que no estaba llamada a prosperar la pretensión del accionante, relativa a dejar sin efecto alguno todo lo actuado en el proceso de fijación de cuota de alimentos, desde el auto admisorio del mismo y, en su lugar, dejar en firme el acta de conciliación celebrada el 26 de marzo de 2006; que el proceso referido seguido en contra del actor se dio por terminado por conciliación entre las partes; que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la ocurrencia de los hechos se había dado bastante tiempo antes de la presentación del amparo constitucional; que, no obstante, debían analizarse los argumentos por cuanto había afectación al salario o sustento básico mensual del actor; que el artículo 423 del C.P.C. disponía que eran válidos los acuerdos entre los cónyuges, en los cuales se determinara por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas, pero a solicitud de parte podía ser modificada por el mismo juez si cambiasen las circunstancias que la había motivado; que, de acuerdo con esta norma, se deducía que tratándose de la decisión atinente a la fijación de alimentos, la misma no podía hacer tránsito a cosa juzgada, pues dependiendo de las condiciones futuras podía ser objeto de modificación, tal como ocurría en el presente asunto, sin que ello significase una vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Agregó que, además, el accionante había participado de manera voluntaria en el proceso y había suscrito libremente el acuerdo conciliatorio con el cual se finiquitó el mismo, por lo que tenía validez plena; que la obligación de pago de cuota por concepto de vestuario para la hija menor en las primas de junio y diciembre había existido desde la primera conciliación celebrada ante la Policía Nacional, por lo que el actor siempre había estado conforme con el pago de este concepto; que el Juzgado accionado había actuado válidamente, dando aplicación al artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 que disponía, respecto de la obligación alimentaria, que el juez podía ordenar al pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado hasta el 50% de lo que legalmente componía el salario del demandado, motivo por el cual la decisión del Juzgado no era caprichosa, arbitraria o contraria a derecho.
IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 51-55 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Comienza por resaltar esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin desconocer las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, asumió el conocimiento de la presente acción constitucional promovida en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José de Guaviare, en virtud de las circunstancias fácticas excepcionales que se dieron en el caso concreto, consistentes en la falta de la integración de la Sala Civil- Familia del mismo Tribunal, al no haberse designado a dos de sus miembros y el tercero encontrarse en periodo de vacaciones y que impedían que el superior funcional se pronunciara sobre el tema, lo cual no resulta irrazonable a la luz del mandato del artículo 86 de la Carta Política de 1991, que impone la urgencia y perentoriedad en la definición de la acción de tutela, en búsqueda de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de tal suerte que, para evitar una posible vulneración mayor, era necesario definir inmediatamente la presente acción, tal como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Ahora bien, frente a la solicitud de amparo, ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso, caso en el cual se exoneraría al peticionario del cumplimiento de esta exigencia. En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 11 de abril de 2014, siendo que el auto del Juzgado accionado que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias de 30 de julio de 2012 y 19 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se había ordenado descontar de los haberes percibidos por el accionante el valor del aporte para vestuario y educación de la hija menor, fue proferido el 17 de julio de 2013, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la acción de tutela pasados 8 meses después de haberse emitido la decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación de éste y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 17 de julio de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento para las partes y para el juez de tutela. De otra parte, para disponer estarse a lo resuelto en las providencias que habían ordenado al responsable de nómina de la Policía Nacional realizar los descuentos al demandado de sus haberes percibidos, el Juzgado accionado consideró que con ello se garantizaba en debida forma la ayuda alimentaria a que se encontraba obligado aquél respecto de su hija menor, de conformidad con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, máxime que, afirmó, si el demandado pretendía el levantamiento de los descuentos debía ofrecer una caución que garantizara el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes, tal como lo establecía el inciso 4º del citado artículo.
Esta interpretación jurídica del Juzgado resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11