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STL8774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8774-2014 Radicación n.° 54411 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ARISTIDES DEVIA TAPIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO- FINAGRO-, a la cual fueron vinculados la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL- COOFISAM-, la entidad BANCA MÍA y la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.

I.

ANTECEDENTES El señor ARISTIDES DEVIA TAPIA instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO- FINAGRO-, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, por cuanto éstas a la fecha no habían dado respuesta a la petición presentada el 6 de marzo de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio accionado y a cada una de las entidades con las cuales mantenía una deuda económica, en la que manifestaba su voluntad de acogerse a la Ley 1694 de 2013, la cual buscaba aliviar las deudas de los pequeños caficultores; y que, al no otorgársele los beneficios de esta ley, se le estaba discriminando en su condición de campesino. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a la petición presentada y que, en consecuencia, se inicia el procedimiento de compra de cartera.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel- Coofisam-, a la entidad Bancamía y a la Fundación Mundo Mujer, mediante fallo de 13 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que se encontraba acreditado que el accionante había radicado varios derechos de petición, con la finalidad de obtener la inclusión del beneficio de la compra de cartera en los términos de la Ley 1694 de 2013, entre ellos, uno ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de marzo de 2014 y el otro ante Bancamía el 4 de marzo de 2014; que, de otra parte, no se habían probado las peticiones elevadas a Finagro, ni al Banco Agrario, ni a la Cooperativa COOFISAM, pero que éstas sí habían acusado recibido de la petición del actor, al momento de contestar la acción de tutela.

Agregó que Finagro había dado respuesta al accionante el 20 de marzo de 2014, allegada con el escrito de tutela, en la cual se le había informado acerca de las normas reguladoras del otorgamiento del beneficio; que, en igual sentido, el Ministerio de Agricultura había otorgado respuesta al actor el 7 de abril de 2014; que, en virtud de estas contestaciones, se concluía que no se encontraba vulnerado el derecho de petición del citado, pues las entidades le habían informado el fundamento legal del beneficio de la compra de cartera así como el procedimiento necesario para adelantar la obtención del mismo, sin que, dijo, estuviese permitido reprochar el no reconocimiento, puesto que éste debían realizarlo las entidades financieras intermedias; que, en relación con las demás accionadas, se observaba que el Banco Agrario le había dado contestación al accionante el 15 de marzo de 2014, en la cual se le había informado que la Junta Directiva de Fonsa no había determinado las condiciones de compra de cartera para verificar el cumplimiento de los requisitos, aspecto que estaba probado según el folio 55; que, de igual forma, las entidades Coofisam y Banca Mía se habían pronunciado el 14 y el 20 de marzo de 2014, respectivamente, en las que habían sostenido que los créditos concedidos al actor no eran susceptibles de ser cubiertos por el subsidio de la Ley 1694 de 2013, pues no tenían como sustento recursos de los programas PRAN, FONSA y FINAGRO, por lo que tampoco habían desconocido el derecho fundamental invocado; y que el accionante no había demostrado haber elevado petición ante la Fundación Mundo Mujer.

IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 146 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa, oportuna y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado y iii) conocimiento al peticionario.

Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, el hoy accionante presentó diversas solicitudes ante las entidades accionadas, con el fin de obtener los beneficios relacionados con la refinanciación de los créditos agropecuarios que tenía previamente con varias entidades financieras, contemplados en la Ley 1694 de 2013, así: El primer derecho de petición fue elevado el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo, a folio 34-36 obra constancia de que este ente ministerial dio respuesta de fondo, congruente y oportuna al accionante a su dirección de notificaciones, al indicarle que los beneficios derivados de la Ley 1694 de 2013 y del Decreto 355 de 2014, relativos al apoyo económico para el alivio parcial o total de las deudas de los pequeños productores implicaban una solicitud previa ante las entidades financieras con las cuales se tuvieran los créditos y ante Finagro, en la que se manifestara la intención de ser beneficiario del FONSA, de tal suerte que con esta respuesta de fondo, completa y oportuna frente a lo peticionado por el accionante, no puede predicarse la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del mismo por parte del Ministerio citado.

La segunda solicitud que presentó el actor fue ante la sociedad Bancamía el 4 de marzo de 2014, de la cual consta respuesta del 20 del mismo mes y año, en la que se le informó a su dirección de notificaciones que los beneficios de alivio para los créditos de productores agropecuarios, aplicaba solamente para los que fueran otorgados con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- Finagro-, por lo que la deuda contraída con Bancamía, al provenir de recursos propios de esta entidad, no era susceptible del beneficio pretendido, de tal suerte que no puede afirmarse ningún desconocimiento del derecho de petición por parte de esta entidad accionada.

El tercer derecho de petición fue elevado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 19 de febrero de 2014, según consta a folios 44 y 45 del cuaderno principal. No obstante, este ente ministerial dio contestación oportuna al actor, manifestándole que la competencia para pronunciarse sobre los programas de alivios al caficultor estaba a cargo del Ministerio de Agricultura, razón por la cual a éste debía remitirse su solicitud, de conformidad con el artículo 21 del C.C.A. (folio 8-12).

De igual forma, aunque no consta dentro del expediente la petición presentada, las entidades accionadas Finagro, Banco Agrario de Colombia y Coofisam reconocieron en sus escritos de contestación haber recibido derecho de petición del accionante en el que se pretendía el acceso al beneficio de alivio de deudas para el caficultor de la Ley1694 de 2013 y del Decreto 355 de 2014.

Frente a ello, encuentra la Corte que el Banco Agrario de Colombia, mediante oficio de 15 de marzo de 2014 entregado, personalmente al actor, le contestó la petición, argumentando que no tenía potestad legal para incluir a posibles beneficiarios dentro del programa del FONSA, siendo éste quien determinaba las condiciones de la compra de cartera y, a su vez, era Finagro y el Ministerio de Agricultura los responsables de la ejecución de los recursos para dicho programa (folio 71-72 del cuaderno principal).

Por su parte, Finagro le dio respuesta oportuna a la petición (folio 4 y 78-104) el 20 de marzo de 2014, comunicada a la dirección de notificaciones del accionante, en el que se le explicó cómo operaba la normatividad en materia de acceso a los beneficios de alivio a los créditos de los caficultores, contemplados en la Ley 1694 de 2013 y el Decreto 355 de 2014 y que, además, frente a la petición concreta, una vez se restablecieran los términos en que serían refinanciadas las obligaciones de los deudores y se reglamentaran los términos de la recuperación del FONSA, se procedería a llevar a cabo la implementación y materialización de todos los beneficios contemplados en dicha normatividad, siendo así, entonces, satisfecho el derecho de petición del actor.

Y finalmente, Coofisam en respuesta dirigida al actor el 14 de marzo de 2014 afirmó que no era procedente acceder a la solicitud elevada, por cuanto el crédito contraído con la entidad se había concedido con recursos, tasas y condiciones propias de la Cooperativa, sin que los mismos provinieran de convenios interistitucionales con alguna entidad del Estado y que la normatividad alegada por el petente solo era aplicable para quienes estuvieran dentro de los programas PRAN, FONSA y FINAGRO (folio 7-8).

Como se dejó atrás visto ninguna de las entidades accionadas incurrió en violación al derecho fundamental de petición del actor, pues, a pesar de no haber accedido a la peticiones de éste en cuanto a que se le concedieran los beneficios para aliviar sus créditos como caficultor, lo cierto es que aquéllas dieron respuesta oportuna, de fondo, precisa y comunicada al actor, por lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, han satisfecho plenamente el derecho de petición, sin que se les pueda endilgar ninguna vulneración al respecto por el hecho de haber contestado negativamente las peticiones.

De igual forma, tal como lo determinó el juez constitucional de primer grado, no hubo en el expediente ninguna prueba que acreditara la presentación de solicitud alguna ante la accionada Fundación Mundo Mujer. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10