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STL8773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 54425 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8773-2014 Radicación n. ° 54425 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACI ÓN AUTÓ NOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE CAR-CVS contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CAR-CVS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, que el señor REYNALDO MERCADO CANTERO, promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, tomando como base el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma.

Mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los condenó a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante providencia del 9 de julio de 2013 confirmó el fallo proferido por el a quo.

Indicó la tutelante que El proceso posteriormente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas, las cuales valga desde ya indicar, no venían ordenadas en la Sentencia de condena que sirvió de título de ejecución. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante quedando en un total de ochenta y seis millones, ochocientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos MCTE ($86.897.846.00), « es decir, que de $ 14.780.817.00, que era la condena total para el mes de septiembre del año 2013, la incremento el proceso ilícito, en la suma de $72.117.129.00» Afirmó que el día 13 de diciembre de 2013 se enteró de la existencia del proceso ejecutivo, « es decir, una vez se produjo el embargo de los dineros depositados en las cuentas de la corporación»; que solo habían transcurridos tres meses desde la ejecutoria de la sentencia de condena, «es decir, SE ENCUENTRA LA ENTIDAD EN TIEMPO PARA PAGARLA, YA QUE NO HAN TRANSCURRIDO NI LOS 18 MESES DE QUE TRATA EL ARTICULO 177 DEL CCA NI LOS DIEZ MESES DE QUE TRATA EL ARTICULO 192 DEL CPACA.» Alegó la actora que, Todo este proceso ejecutivo nuevo e s improcedente en el tiempo por tanto inesperado para CVS, se surtió a sus espaldas en el municipio de LORICA-CORDOBA, es decir fuera de la sede y donde no existe correo de notificaciones o publicación de estados en la web, en la página que para el efecto fue creada por la Rama Judicial De igual forma, expuso Si bien es cierto entonces que es procedente la ejecución de la sentencia ante el mismo juez que la profirió en juicio ordinario, ello obedece a la atribución del factor de competencia conexión, establecido por el Decreto 2282 de 1989, cuando en su artículo 1º reforma 157, (Articulo 335 y 336 del C.P.C), hizo permisivo a elección del demandante, por economía procesal, el conocimiento del juez del proceso ordinario su posterior ejecución, por lo que, no es menos cierto, que cuando la condenada sea la N ación, una entidad descentralizada, o genéricamente una entidad pública, esta no puede ser ejecutada sino superados los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), tal como lo manda el citado artículo 336 CPC, y lo ha desarrollado nutridamente la Jurisprudencia Constitucional, se hace extensiva tal previsión normativa, máxime cuando su presupuesto se ajusta a lo s planes anuales de proyección y aprobación, típico de los establecimientos públicos.

Explicó que es improcedente, de igual forma, la orden impartida por el accionado, de cancelar a favor del demandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta que esto solo es procedente al trascurrir seis meses de la ejecutoria de la sentencia que contiene la sanción « y no desde el año de 1998 como equivocadamente lo interpretó el juzgado.» Adujo la reclamante que por lo anteriormente expuesto, es claro, que el ente judicial accionado incurrió en una vía de hecho, « que en el evento que no se subsane el yerro merecerá la protección del juez constitucional que para el caso sería la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Montería.» Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) S e disponga la anulación del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que adelanta el señor Reynaldo Mercado Cantero en contra de CVS, de igual manera, conminar al accionado para que en lo sucesivo, tramite los procesos de ejecución que en contra de las entidades del estado adelante y cuyo título ejecutivo sea el contenido en la sentencia de condena, tan solo una vez transcurran los 18 o 10 meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia de conformidad con los prescrito en el art 177 del CCA o el 192 del CPACA según corresponda.

( FL. 16 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 48). El señor REYNALDO MERCADO CANTERO a través de su apoderado respondió la acción de tutela, y expuso que «fue despedido injustamente por un funcionario de la CVS que no previó las consecuencia de su irresponsabilidad, así que mi pupilo no debe estar sometido a los presupuestos expuestos en la argumentación de tutela» (Folio 59) El Juzgado Civil del Circuito de Lorica indicó que En el expediente se encuentra pendiente por resolver una petición de ilegalidad del auto de fecha 22 de Octubre de 2013, que libró mandamiento de pago en este asunto, con base en el Art 335 del C.P.C., presentada en la Secretaria del Juzgado el día 13 de diciembre de 2013, lo que hace a esta tutela notoriamente improcedente, por tratarse de una decisión que en su oportunidad puede ser debatida mediante los recursos legales.

(Fl. 75) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, y consideró que « el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión »; que dentro del proceso ejecutivo laboral se evidencia la existencia de medios ordinarios de defensa en trámite, «lo que hace improcedente la presente acción de tutela (…)» (Fls. 60 a 68 ).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin argumentar razones (Fl. 68). CONSIDERACIONES La Constituci￳nLa Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite pretende la accionante la nulidad del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Frente a la decisión tomada, donde se tramita el proceso ejecutivo, se observa a folio 161 y s.s. memorial donde la accionante presentó una solicitud de ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 22 de octubre de 2013, por lo que está pendiente por resolver. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE CAR-CVS contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE