CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8772-2014 Radicación n.° 54469 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ BERNARDA VALENCIA MOLINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEGOVIA.
I.
ANTECEDENTES LUZ BERNARDA VALENCIA MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE HOSPITAL SAN JUÁN DE DIOS DE SEGOVIA.
Refiere la accionante, que fue nombrada en provisionalidad como auxiliar de laboratorio en el Hospital San Juan de Dios de Segovia, que ha trabajado durante 26 años continuos; que el 10 de febrero de 1992 se hizo la solicitud sobre la inscripción en carrera administrativa; que no concursó en la convocatoria 001 de 2005, pues estaba segura de estar inscrita en carrera administrativa; que su puesto fue ofertado para conformar la oferta pública de empleos de carrera; que la inscripción de su cargo estaba desde febrero de 1992 donde siempre la habían calificado; que investigó y no encontró documentos que acreditaran su inscripción en carrera administrativa, por lo que desde esa fecha ha enviado derechos de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil; que le notificaron de la resolución número 4183 de 30 de septiembre de 2011 donde la comisión le ordenó al gerente de la E.S.E. la reincorporación del señor Efraín César Vivero Ospino en el empleo de vacante definitiva de auxiliar área de salud código 412 grado 06 de la planta; que ante ello la E.S.E. expidió la resolución 084 de 22 de diciembre de 2011 para dar cumplimiento; que interpuso recurso de reposición contra la anterior; que el señor Efraín Vivero se presentó a la E.S.E. el 13 de febrero de 2012; que el señor Efraín también interpuso recurso de reposición contra la resolución 084 del 22 de diciembre de 2011; que la comisión al resolver el recurso del señor Efraín le comunicó a la E.S.E. para que ella a su vez lo hiciera nuevamente al señor Efraín y manifestara si acepta o no; que el señor Efraín fue nombrado y posesionado el 13 de enero de 2013 «es decir 6 meses después de ser resuelto el recurso de reposición»; que el 17 de marzo le entregaron la resolución 25 de 4 de marzo de 2014 donde la declararon insubsistente, y se ordenó la reincorporación del señor Efraín Cesar Vivero Ospino; que « Todas las decisiones tomadas de la CNSC y del gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios hasta llegar a la expedición de la Resolución 25 del 4 de marzo de 2014, también atenta con mi derecho a la igualdad»; y que la decisión donde la dejaron insubsistente afecta su mínimo vital.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 78 a 80). La Gobernación de Antioquia informó, que verificado los archivos de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, no se encontró evidencia alguna del trámite de inscripción de carrera administrativa de la accionante (Fl. 89).
La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó, la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario, que no puede desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; que no hay riesgo inminente; que la accionante no es titular de un derecho adquirido pues esa prerrogativa recae sobre personas que alcanzaron una posición meritoria dentro del concurso ocupando los primeros lugares, y que la accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 no continuando con las etapas de la misma; de esta forma la accionante nos induce a pensar que efectivamente ella sabía que no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, pues si bien es cierto ella presentó su solicitud de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, también lo es que mediante resolución 0063 del 18 de enero de 2012, la CNSC para el caso de la accionante aclaró que ante la ausencia de documentos que prueben que la entidad cumplió con lo estipulado en el artículo 34 del decreto 256 de 1994 en orden de proveer el empleo de Auxiliar de laboratorio, no es posible atender afirmativamente la solicitud de inscripción de la accionante (Fls. 90 a 97).
La E.S.E. Hospital San Júan de Dios de Segovia argumentó, que la CNSC le ordenó a la E.S.E. que en el cargo de la accionante se ordenaba la reincorporación del señor Efraín Vivero toda vez que la primera se encontraba nombrada en provisionalidad, y el segundo tenía derechos de carrera, por lo que dio cumplimiento al acto administrativo; que la accionante cuenta con otro mecanismo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos; que no existe un perjuicio irremediable; la accionante no tiene derechos de carrera administrativa, y solicitó declarar improcedente la presente acción (Fl. 113 a 118).
El señor Efraín César Vivero Ospino expuso, que la accionante está descalificando sus funciones en su labor, y solicitó la protección a su derecho de trabajo (Fls. 186 a 187). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y concluyó que (…) no existió vulneración de ningún derecho de la accionante en el trámite que adelantaron las entidades accionadas, la CNSC y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEGOVIA, y que culminó con la reincorporación en propiedad del señor EFRAÍN CÉSAR VIVERO OSPINO al cargo de Auxiliar Área de la Salud identificado con el Código 412, grado 06, que la accionante venía desempeñando en provisionalidad, y al cual no podía acceder en propiedad por ministerio de la carrera administrativa, pues no estaba inscrita en ella y si bien LUZ BERNARDA se inscribió a la Convocatoria 01 de 2005, no continuó con el proceso de selección por concurso, según la información suministrada por la CNSC en la contestación, por lo que finalmente no llegó a hacer parte del registro de elegibles.
(Fls. 194 a 210) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de acción de tutela (Fls. 7 y s.s. del cuaderno de la corte). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos por reincorporar al señor Efraín Vivero en el cargo que ocupaba, como auxiliar área de la salud código 412 grado 06, que venía desempeñando en provisionalidad. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de las accionadas en cuanto a proveer el cargo con el señor Efraín Ospino Vivero, no constituye un atentado a los derechos del accionante, porque se apoyó en las normas que regulan la carrera administrativa. Ahora bien, si la accionante considera que las determinaciones de la CNSC y la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, habida consideración que existe un procedimiento especial en el que se basó la CNSC, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios. En esas condiciones la E.S.E. procedió a solicitar a la CNSC certificar si la accionante tenía derechos de carrera administrativa, entidad que certificó que carecía de la misma, y como se encontraba en provisionalidad en el cargo en el cual se ordenó la reincorporación, la comisión expidió el acto administrativo resolución número 4183 del 30 de septiembre de 2011, que ordenó hacerlo con el señor Efraín Vivero Ospino, situación ante la cual la E.S.E. dio cumplimiento.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ BERNARDA VALENCIA MOLINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE HOSPITAL SAN JUÁN DE DIOS DE SEGOVIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9