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STL8771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8771-2014 Radicación n.° 54451 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR ELVIRA MONTAÑO NÚÑEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES FLOR ELVIRA MONTAÑO NÚÑEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y a la remuneración mínima vital y móvil, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Refiere la accionante, que desde hace 10 años, ha venido desempeñando el cargo en provisionalidad de Auxiliar Administrativa grado 05; que aspiró al cargo de Auxiliar Administrativo grado 08 código 407 dentro de la convocatoria Nº 001 de 2005 de la CNSC, que realizó el concurso abierto de méritos para empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial; que obtuvo un puntaje final de 63,227, en las pruebas de la Fase I y Fase II; que el 20 de abril de 2012, la CNSC, expidió la Resolución Nº 1391 por la cual se conformaba la lista de candidatos aspirantes a empleos de carrera en la Gobernación del Valle del Cauca, en la que figuró en el lugar número 33 de 45 cargos, según el artículo 4 de la misma; que la CNSC a través de su página web, el 29 de mayo de 2012 publicó «(…) la firmeza de la resolución no. 1391 a partir de la fecha, con plazo máximo para realizar nombramiento en periodo de prueba hasta el día 13 de junio de 2012, por parte del ente territorial (…)», orden que no ha sido cumplida en su totalidad, habida consideración que sólo se han nombrado 24 personas que encabezan la lista de candidatos elegibles.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, efectuar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba bajo el cargo Auxiliar Administrativo grado 08, o que ante la negativa del nombramiento se motive legalmente la misma (Fls. 3 y 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la presente acción; ofició a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa y rindieran informe de los hechos y ordenó su notificación (Fl. 24).

La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar la improcedencia del amparo rogado, para lo cual argumentó que la accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, tal y como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el objetivo es el ataque de la legalidad de las actuaciones administrativas con relación a la Convocatoria 001 de 2005; además expuso que no se configuró un perjuicio irremediable.

Finalmente indicó que, (…) una vez en firme las listas de elegibles las entidades nominadoras tienen el deber legal de realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba del elegible, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales, es decir, la actividad de los nombramientos radican exclusivamente en la entidad nominadora, toda vez que la competencia de la CNSC llega hasta la firmeza de la respectiva lista de elegibles.

(Fls. 27 a 35) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, denegó el amparo incoado, y consideró que en la convocatoria 001 de 2005 abrió un proceso de selección para proveer 24 vacantes en el empleo Auxiliar Administrativo grado 8, 32867, código 407, en el que la accionante ocupó el puesto 33 de 45 aspirantes que aprobaron en el concurso;

(…) que frente a la Resolución 1391 del 20 de abril de 2012, la aspirante no tiene derecho adquirido por no haber ocupado uno de los primeros 24 puestos en la lista de elegibles, que dada su posición No. 33 solo le asiste una mera expectativa y a condición que se presente una vacante permanente en el empleo ofertado No. 32867, Código 407, Grado 8, denominado Auxiliar Administrativo (…) Concluyó que no hubo trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la deprecante, habida cuenta que, al no conocer de la existencia de una vacante en la Gobernación, «el nominador no está afectando esa legítima expectativa» (Fls. 93 a 95).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, y para ello dijo que, «no tiene los soportes evidénciales que se pueda verificar si las 45 vacantes ofertadas con el empleo señalado 32867 si están ocupadas (…)» (Fl. 137). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de Auxiliar Administrativo grado 08 código 407 para la Gobernación del Valle del Cauca, donde se proveyó la lista de elegibles para 24 personas, y la accionante ocupó la posición No. 33.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado que «no tiene los soportes evidénciales que se pueda verificar si las 45 vacantes ofertadas con el empleo señalado 32867 si están ocupadas (…)». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de las accionadas en cuanto a proveer los cargos con los veinticuatro primeros de la lista conformada mediante resolución 1391 del 20 de abril de 2004 (Fl.11 y 15), no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, de nombramiento en periodo de prueba, habida consideración que para ello existe un procedimiento especial de conformidad con el artículo 9º del Acuerdo 159 de 2011, que prevé ello «solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles». En esas condiciones la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista con las personas que ocuparon los primeros puntajes acorde al número de vacantes ofertadas, y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del banco nacional de lista de elegibles, por lo que a la accionante le asiste es una expectativa frente a la utilización de la misma, al no obtener una posición meritoria.

Finalmente en cuanto al derecho de petición presentado por la accionante el 26 de marzo de la calenda (fl. 6), y recibido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 88), revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folio 139 y s.s., sin embargo, no se allegó planilla o prueba alguna que verifique la entrega efectiva a la accionante de la respuesta, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela instaurada por FLOR ELVIRA MONTAÑO NÚÑEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9