CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93705 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8770-2021 Radicación n.° 93705 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR TAMARA COGOLLO contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Se acepta el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena, habida cuenta que su hermano Javier Enrique Castillo Cadena fungió como magistrado ponente dentro de la sentencia criticada. I.
ANTECEDENTES Julio César Tamara Cogollo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «propiedad», al mínimo vital, al trabajo, al «buen nombre», a la «autonomía de la voluntad privada», a la «buena fe exenta de culpa», y el «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adquirió el predio denominado Parcela n.º 12 Tierra Negra, ubicado en la vereda Boca Al Revés, del corregimiento de Popayán del municipio de Canalete de Córdoba, respecto del cual ejerció «posesión pacífica y de buena fe». Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, admitió la solicitud de restitución y formalización del citado terreno elevada por el señor Francisco Castillo Mestra, trámite al cual se presentó como opositor; que el Tribunal convocado, desestimó la oposición y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio.
Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta el escrito de oposición que presentó dentro de dicho asunto, y que le restó importancia a los testimonios que fueron presentados «honestamente » por personas que igualmente son campesinos que viven en el territorio y circundan el predio objeto de reclamación. Puntualizó que el caso en particular no lo cobija la Ley 1448 de 2011, en virtud de que existían acciones, proceso y procedimiento para la época para efectivizar el derecho vulnerado, como acciones penales y civiles para restablecer el orden legal, si hubiese sido distorsionado o violado; que el señor Castillo Mestra se valió de «unos hechos inexistentes» al declarar que fue desplazado y despojado de su tierra, pero nunca lo fue, por lo que no existe legitimación en la causa por activa para reclamar de acuerdo a dicha normativa, ni tampoco se acreditó que le haya ocurrido esa situación a otras personas para esa época.
Igualmente, adujo que el solicitante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de tierras despojadas, establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues «se ha probado hasta la saciedad que las ventas tiene un origen en la confesión de una obligación dineraria adquirida por el señor Castillo Mestra, reclamante, y no obedece al nacimiento de un desconocimiento de su condición de poseedor y propietario del predio que enajena voluntariamente», máxime que «se le olvidó durante 14 años denunciar su situación de víctima».
De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 16 de abril de 2021. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia indicó que su posición se encontraba expresada en los considerandos de la sentencia que fue censurada; así mismo, resaltó que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que no se agotaron los recursos ordinarios para controvertir la decisión adoptada, lo que torna improcedente el resguardo de amparo.
A su vez, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, señaló que los reclamos del actor no constituyen una vía de hecho como tal, sino que son meras divergencias frente a la valoración probatoria. Por su parte, la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, refirió que no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial accionado, «y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional»… pues se trata de un trámite estrictamente judicial ejercido por esa autoridad, el cual se encuentra revestido de legalidad bajo la luz de la Ley 1448 de 2011».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, adujo que esa Unidad Judicial no tiene en la actualidad la competencia dentro del Proceso de Restitución de Tierras objeto de queja, e informó que se encargó de instruir el proceso y lo remitió por competencia al Tribunal convocado, por existir oposición, dentro de la etapa de instrucción «respetándose todos y cada uno de los principios constitucionales y legales que enmarcan el proceso de restitución de tierras», en consecuencia, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación censurada no luce caprichosa o arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo que la acción de tutela fue presentada bajo la figura del «Mecanismo Transitorio con el que se busca y pretende la configuración de un perjuicio irremediable»; que la Sala de Casación Civil «no vislumbró el defecto fáctico, el error inducido en que incurrió el Tribunal de Antioquia, que en la Tutela diáfanamente se demostró, pues, se limitó solamente hacer (sic) consideraciones desde el punto de vista del supuesto sustento jurídico en que se basó la decisión del Tribunal»; en consecuencia, solicitó que sea revisada la impugnación «con el objeto de que se revoque la decisión de la Sala, por no proferirse bajo las premisas de la Constitución Política de 1.991».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 16 de abril de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que el aquí tutelante presentó, al no reconocerle la alegada «buena fe exenta de culpa» en la compra del predio en litigio y la calidad de segundo ocupante.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del escrito de oposición, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. En este sentido, se recuerda que el juez plural circunscribió el problema jurídico a determinar si coexistían los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio solicitado denominado Parcela n.° 12 tierra Negra o Amalfi, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete, Córdoba; y si se daban los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Y como problema secundario, a estudiar la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante. Así, luego de anotar algunas premisas generales frente a la restitución y formalización de tierras, establecidas en la norma que regula la materia, y citar la línea jurisprudencial que al respecto ha sentado la Corte Constitucional, analizó el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de la acción, a saber: (i) el contexto de violencia (general y especial);
(ii) la verificación de la calidad de víctima del solicitante; (iii) la relación de la víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; (iv) la oposición y la buena fe exenta de culpa y, (v) la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el caso. Respecto al primer presupuesto, analizó la situación general de violencia en el departamento de Córdoba, frente a la cual concluyó que, aunado a lo sostenido en el escrito de reclamación, se evidenciaba el hecho notorio de la violencia sufrida en aquella zona, particularmente en el municipio de Canalete, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación. Enseguida estudió el contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento del reclamante, para lo cual, tuvo en cuenta lo referido por la Unidad en el escrito introductorio de reclamación; la declaración de parte rendida ante el juez instructor por el solicitante; lo dicho por el opositor Julio Cesar Tamara Cogollo en el escrito de contradicción, así como por los testigos que se trajeron al proceso, concluyendo que resultaba probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió el señor Castillo Mestra y su núcleo familiar, debido a las amenazas e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona (paramilitares), lo que lo hizo despojarse de su fundo.
Así fue reseñado por el colegiado: De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia el hecho notorio, como lo es la violencia sufrida en el departamento de Córdoba, particularmente en el municipio de Canalete, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; terrenos que habían sido adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, entre ellos el ahora reclamante, y que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como pasa a verse. […] Si bien este grupo de deponentes es más o menos amplio, concuerdan como se le endilga en el párrafo anterior- en la negación de la violencia-, o su mitigación comparándola con niveles similares a otras regiones, v/gr.
“cómo podían existir en Montería o en cualquier otro sector”, además, que son declarantes de oídas (“por lo que decían”) en el mayor de los casos sobre el proceso negocial celebrado, del que simplemente ignoraban la razón de este o la situación familiar o económica del reclamante y en algunos casos solo dan cuenta de la trashumancia del reclamante. […] Así las cosas, la afirmación del reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA, en cuanto a los hechos de violencia y/o despojo, no logró ser desvirtuada con la prueba testimonial, pues a ninguno de los deponentes como MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, les constó de manera directa -y así lo aceptaron en audiencia- el modo y la forma en que CASTILLO MESTRA salió del fundo objeto de reclamo, unos creen que fue porque quiso, otros porque les contaron que había vendido su predio voluntariamente “por negocio” inicialmente una parte a RUBÉN ARIZAL AYALA y posteriormente otro tanto (1 ha) a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO; y podría pesarse que esta última aserción (de negocio de compraventa) se entendería probada con las declaraciones que al respecto brindaron ARIZAL AYALA y TAMARA COGOLLO, sino fuera porque las mismas no encontraron soporte en ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar las amenazas e intimidaciones advertidas por el reclamante para el despojo de su predio, último quien expuso, nunca le vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y que lo que había existido entre ellos fue un préstamo de dinero en razón al extravío de una de sus hijas y no una venta, así como la negativa de haber negociado esa área con JULIO CESAR TAMARA, aceptando sí haberle vendido verbalmente a este último 1 hectárea de tierra, pero ello -según lo narró- en razón a la coacción que antecedió con la presencia de hombres armados, intimidándolo a él y su familia para que le entregara las 4 hectáreas iniciales de su predio, asunto que no logró la demostrativa necesaria por la parte opositora en este sentido.
Los declarantes reseñados en párrafos precedentes, intentaron apartarse del hecho notorio de la violencia que azotó a la vereda Boca Al revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) y sus alrededores, pero lejos de ser un conjunto probatorio unívoco, en sus relatos también aceptaron haberse enterado, por los distintos medios de comunicación como la radio, la prensa y la televisión, sobre la injerencia de los grupos armados al margen de la ley en ese sector, sus alrededores y en distintas épocas, como atrás se dejó anotado, ello muy a pesar de su intento fracasado por señalar que tal asunto no sucedió en la zona donde se encuentra el predio objeto del petitum.
Así entonces, sus atestaciones no alcanzan a trocar la realidad del desafuero declarado por el solicitante en las diversas instancias y ratificada en el interrogatorio surtido ante el juez de instrucción, armonizando de esta manera su dicho con el contexto general de violencia referida en acápite precedente, por lo que fue fútil el intento del opositor en soslayar la incidencia de los grupos alzados en armas en el trasegar ordinario en la franja geográfica estudiada y tantas veces mencionada.
Violencia a la que también se vieron compelidos otros reclamantes de tierras de la parcelación de Tierra Negra o Amalfi, quienes como lo hubo de señalar la Unidad, se vieron obligados a celebrar negociaciones de venta de sus predios, a través de medios legales (escritura pública en notaría), recibiendo, en muchos de los casos, solo una parte del pago y en otros, precios muy por debajo de los reales; fundos que hoy, según la solicitud inicial como los demás medios de prueba, particularmente la declaración del opositor TAMARA COGOYO, se encuentran en manos de MARIO GONZÁLEZ BECHARA, quien actualmente detenta el predio reclamado.
Referente al segundo presupuesto, esto es, el de la calidad de víctima de Francisco Castillo Mestra y su núcleo familiar, analizó el material probatorio, y de su estudio dio por probado que el reclamante y su respectivo núcleo familiar, ostentaban la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto dijo: Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene aparte de contar con las declaraciones y demás pruebas esbozadas en el acápite anterior, también se cuenta con otras documentales que permiten acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado de CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, quienes, se vieron coaccionados a abandonar su fundo por el actuar de los miembros de grupos paramilitares que operaban en la zona, teniendo por demás que, despojarse de su predio y desplazase como se dejó visto. […] Acompasadas las declaraciones de CASTILLO MESTRA con la demás prueba documental, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar, no solo del despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por el opositor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, ni siquiera con la prueba traída a su instancia, pues como se ha mencionado en párrafos anteriores o eran simplemente de oídas, o desconocían la situación vivenciada por el solicitante y su grupo familiar y las condiciones intimas de la negociación realizada.
También encontró cumplido el tercer requisito, referente a la temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado, según lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1.º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de dicha normativa. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos: En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de despojo y abandono forzado del terreno objeto de restitución acaeció, entre los años 2001 a 2003 según narrativa del solicitante81, período en el que se encuentra comprendida la data (10 de abril de 2002) declarada en la denuncia penal por desplazamiento elevada por JOEL CASTILLO ARGUMEDO - hijo de FRANCISCO CASTILLO MESTRA-, ante la ante la Fiscalía General de la Nación, sin que la diferencia en la época por ellos señalada, contraríe la realidad de los agravios por ellos padecidos. […] Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021.
En lo que respecta al cuarto presupuesto, relativo a la relación de Francisco Castillo Mestra con la tierra, dijo que fue la de propietario, por lo que se encontraba legitimado en la causa por activa; además se refirió a la diferencia en las áreas en el predio objeto de reclamación, estableciendo la extensión del predio a restituir. El Tribunal convocado lo explicó así: En el libelo introductorio, se refirió que CASTILLO MESTRA se vinculó con el predio denominado Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), mediante adjudicación individual que le hiciera el extinto INCORA a través de la Resolución No. 0920 del 26 de agosto de 198587, registrada en la anotación # 3 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695.
Así entonces, se tiene que la relación de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con el predio objeto de reclamación, fue la de propietario, en su calidad de adjudicatario inicial del INCORA; derecho del que se despojó tanto jurídica como materialmente, de manera primigenia, en (5 has) - a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, la que dio lugar a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria 140-9956688- y posteriormente por la entrega material de otro tanto (4 has) que tuvo que efectuar en el año 2003, como consecuencia de los hechos violentos ya explicados, por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. […] Ante esta situación, como extensión del predio a restituir se tendrá la determinada en el ITP, esto es, 8 hectáreas 8519 m2, así como deberá estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía del mismo solicitante y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y no fueron objeto de ninguna objeción o reproche por los intervinientes.
Por último, estudió el quinto presupuesto axiológico, referente a la oposición de Julio Cesar Tamara Cogollo -hoy accionante-, y encontró que fueron desvirtuados sus argumentos de contradicción, por cuanto no allegó ninguna prueba tendiente a acreditar la negociación suscitada entre él y el señor Rubén Darío Arizal Ayala, la época en que se surtió la misma, el valor transado por el predio, la forma de su cancelación o tan siquiera el mismo pago efectuado con tal finalidad.
Esto fue lo que refirió el colegiado: Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que JULIO CESAR TAMARA COGOLLO en efecto adquirió el predio denominado “Parcela No. 12 tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)” a quien era su legítimo propietario, el señor FRANCISCO CASTILLO MESTRA -inicial adjudicatario del INCORA-, cuya negociación fue materializada a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre del año 2003 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Montería109, siendo debidamente registrada en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-136695 (anotación #5) y 140-99566 (anotación #1), en el que el que también quedó soportado el excedente de terreno a nombre de CASTILLO MESTRA (anotación #6 del FMI 140-13695), ello muy a pesar del desconocimiento que de la misma hizo el reclamante en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción donde manifestó “si eso tiene la firma mía, la sacó JULIO de los papeles que me quitó”, los que iban con su firma para el crédito hipotecario que había diligenciado en el Banco Agrario, inconveniente del que indicó, nunca denunció porque “me pongo a denunciar eso y ni vivo estuviera”, añadiendo que como continuó allá, no se atrevió a decir nada porque “lo mandaban a callar”, “les hubiera servido de presa” y porque en esa época “los que mandaban eran ellos en esas tierras”, aceptando por demás que continuó viviendo allí pero lleno de nervios.
A pesar de la información preliminar, luego de decantado el acervo probatorio no se tendrá por probada la excepción denominada “negocio jurídico válido”, en razón a los hechos de violencia e intimidación ejercidos por parte de TAMARA COGOLLO para hacerse al fundo objeto de reclamo, conforme hubo de exponerlo reclamante, atestación que no logró ser desvirtuada por el opositor a través de los distintos medios de prueba, por lo que sobre tal acto negocial se impone la presunción legal dispuesta en el artículo 77-2 literal a) de la Ley 1448 de 2011, entendiendo la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en la aludida negociación en razón, precisamente, por los hechos de violencia que CASTILLO MESTRA alega le causaron el despojo o abandono de su predio, de ahí, que la excepción en dicho sentido no esté llamada a prosperar.
Además, de lo anteriormente relacionado se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para el adelantamiento de la pertinente investigación penal, por las amenazas y demás actos de intimidación de las que dijo FRANCISCO CASTILLO MESTRA haber sido víctima por parte de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, las que se identificarán en la parte resolutiva de esta sentencia. Por otro lado, deberá correr la misma suerte las excepciones que denominó el oposito como: “inexistencia de la victimización” -bajo el argumento de que el reclamante y su familia jamás han sufrido daño como consecuencia de las infracciones al D.I.H o violación a las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno-, “inexistencia de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta” -en el entendido que con los dineros obtenidos por la venta de la parcela, compró un predio cerca al que vendió radicándose allí- e “inexistencia del despojo” -en razón a que nunca lo perdió sino que lo vendió-, por cuanto probado quedó, acorde con el contexto focal de violencia, las diversas piezas procesales, como la declaración judicial de FRANCISCO CASTILLO, en conjunto con la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por su hijo JOEL CASTILLO ARGUMEDO y los demás medios de prueba111, que CASTILLO MESTRA fue víctima de desplazamiento y/o despojo tanto material como jurídico del bien inmueble que reclama, por las razones de coacción a las que se vio abocado en el interregno que hubo de explicarse en el acápite 4.3 de esta providencia, además, que suficientemente explicado quedó por FRANCISCO CASTILLO que luego de entregar las 5 hectáreas de tierra a TAMARA COGOLLO le habían quedado 4 has restantes de las que también le tocó salir en el año 2003 y negociarlas con MARIO VANEGAS (CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA), administrador de la finca denominada “BONAIRE” quien lo presionó exigiéndole la venta de ese terreno (restante) negándole el paso y la salida de su fundo112, comprando con dineros de este último convenio, un pedacito de tierra compuesta de 1 hectárea a una vecina de nombre ALICIA, de donde refirió, también le tocó salir porque MARIO VANEGAS así se lo pidió, negociando otro fundo con este último señor y que corresponde a la casa donde vive actualmente, desmintiendo de esta manera cada uno de los argumentos con los que el opositor soportó los medios exceptivos formulados e incluso, el escrito de contradicción. […] Lo anterior indica que la negociación del predio “Parcela #12” emergió dentro del contexto bélico al que se vio compelido FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, el que devino de un préstamo que efectuó a ARIZAL AYALA ante el estado de necesidad en el que se encontraba producto del extravío de una de sus hijas, suscitándose con ello el despojo y consecuencial desplazamiento forzado del fundo; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por el opositor, tornándose necesario declarar no probadas las excepciones de fondo anteriormente referidas.
A continuación, encontró que el opositor no obró con buena fe exenta de culpa, por lo que rechazó las excepciones propuestas, denegó la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declaró impróspera la oposición planteada, lo que determinó al estudiar lo siguiente: La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. El opositor TAMARA COGOLLO, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijo haberse hecho al predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), por compra efectuada de buena fe exenta de culpa a través de escritura pública legalmente celebrada con CASTILLO MESTRA en notaría y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquiriendo de esta manera la propiedad, no solo de la heredad referida (parcela #12 de Tierra Negra), sino de otras tantas que compró cronológicamente “cada que se presentaba la ocasión” por ejemplo, a la sucesión de JUAN GALBÁN, la de LOS CORDERO, logrando hacerse de esta manera a un total de 50 hectáreas más o menos, las cuales también compró a través de instrumento público.
Respecto del predio objeto de pedimento, manifestó que cuando eso le preguntó a ARIZAL AYALA, quien detentaba la posesión del inmueble, por las escrituras y él le dijo que FRANCISCO se las hacía, que hablaron entonces con este último quien le manifestó que no había problema y fue así como finalmente la suscribieron en notaría, donde también quedó incluida una hectárea de tierra que le compró a CASTILLO MESTRA y por la que pagó $2.000.000, previo estudio de títulos realizado para la transferencia de dominio, así como la autorización de CASTILLO MESTRA para el pago de lo adeudado por este al INCORA y la declaración del excedente de tierra.
En este punto es de advertir que ningún estudio de títulos se allegó al proceso para respaldar tal atestación, además, que si bien se trata de un instrumento importante para la adopción de una decisión de compra- venta de inmuebles, no es en sí suficiente para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar el opositor; y si bien TAMARA COGOLLO allegó al proceso el recibo de caja No. 33663 cancelado al INCORA a nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con fecha 04 de julio de 2002, por concepto de “LÍNEA DE CRÉDITO DE PRODUCCIÓN PREDIO TIERRA NEGRA MUNICIPIO DE CANALETE, CÓRDOBA SEGÚN FORMA P/79” por la suma de $394.306 con constancia de recaudo de créditos115, así como la Resolución N°.00-015 de agosto 08 de 2003 “por medio de la cual se aprueba la solicitud de subdivisión de un predio rural” presentada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA y que fuera expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete116, tales medios de prueba tampoco resultan idóneos o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada.
Por otra parte, pese a manifestar el opositor al momento de rendir su declaración ante el juzgado instructor, que la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, desde 1996 en que llegó hasta el 2012 en que vendió al señor MARIO GONZÁLEZ ha sido tranquila “un remanso de paz”, “por ahí es todo paz, por allá no hubo ni masacres, ni atracos, por allá no había nada de eso”, tal atestación resulta fútil frente al hecho notorio de violencia que padecieron los parceleros de Tierra Negra en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley por ese sector, la acumulación de predios a través de “negociaciones” forzadas, así como de los desplazamientos allí suscitados, de ahí que la argumentación de TAMARA COGOLLO en este particular sentido al igual que la de los demás deponentes, no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial.
Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos que rindieron declaración en audiencia -RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO-, pues no les constó de manera directa la negociación y disposición del predio, ni siquiera al mismo ARIZAL AYALA quien manifestó que para el momento en que el señor TAMARA suscribió la escritura pública con CASTILLO MESTRA él ya se había ido de por allí117, amén que su aserción poco o nada ayudó a demostrar el convenio presuntamente efectuado con el opositor.
Por el contrario, según lo narrado en audiencia por CASTILLO MESTRA, este le había alcanzado a manifestar al señor COGOLLO que él no había efectuado ningún tipo de negocio de venta con RIZAL AYALA, que eso se lo tenía arrendado en pasto para ganado y que le debía un dinero el cual estaba adelantando un crédito en el banco para pagarle y que no era cierto que se lo haya vendido, pero a sabiendas de todo ello y la advertencia efectuada por el reclamante, TAMARA COGOLLO insistió en hacerse al fundo en la forma como hubo de narrarlo FRANCISCO CASTILLO, de ahí que la voluntad de este último se vio afectada por los actos de intimidación de los que fue objeto, sumado al temor generalizado en razón a la violencia padecida en la zona, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por el opositor y deprecada como excepción de mérito, pues el opositor nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso.
Y luego de analizar las presunciones de derecho y legales establecidas en los numerales 2.º lit. a) y e), 3º y 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, y la procedencia de cualquier tipo de prueba, declaró que había lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que se endilgaba la parte opositora, nunca ocurrió, dado que: La primera -numeral 2º literales a) y e)- requiere como hecho fundante: que hayan ocurridos actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.
Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localiza la parcela denominada “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicada en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.), sector en cuya colindancia también ocurrió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia, hechos de intimidación que suscitaron el desplazamiento del solicitante y su familia, conllevando la pérdida de la propiedad y posesión de su predio entre los años 2001 a 2003 en la forma como se dejó estudiado, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, la cual emergió como consecuencia de las amenazas relatadas por el reclamante.
En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre FRANCISCO CASTILLO MESTRA con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, relacionado con la compraventa parcial -de 5 hectáreas- y declaración del área restante (4 Hectáreas 964 m2), del terreno ubicado en la vereda Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.); asuntos que fueron registrados en la anotación No. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No.140-13695 y anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99566.
Asimismo, se tendrá como viciado de NULIDAD ABSOLUTA el negocio jurídico celebrado el 26 de diciembre de 2012 entre JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA través de documento privado rotulado “contrato de promesa de compraventa”119, pero únicamente en lo que respecta al predio adquirido por Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría segunda de Montería. Frente a este último instrumento (documento privado), hay que decir que, muy a pesar que las promesas de celebrar contrato, como la del asunto, no transfieren per se derecho real alguno, ello no es óbice para que se les reste eficacia jurídica a las mismas, pues resulta irrefutable que los mentados documentos contienen una serie de obligaciones generadores de derechos que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal120, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala).
Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Segunda de Montería (Cór.), para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia del instrumento público anteriormente enunciado. De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (numeral 3º), la ley dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; y como quiera que en el caso concreto para la legalización de la Escritura Pública anteriormente referida se profirió, por el Jefe de Planeación municipal de Canalete, la Resolución No. 00-015 del 08 de agosto de 2003 “por medio de la cual se aprueba solicitud de subdivisión de un predio rural”, deberá declararse la nulidad de la misma.
Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. En el proceso se dejó probado, que la posesión sobre el predio objeto de reclamación [Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi], fue inicialmente ejercida -desde el año 2001- por RUBEN DARIO ARIZAL AYALA sobre una parte del terreno (4 ha), posteriormente en el año 2002 y sobre esa misma parte por JULIO CESAR TAMARA COGOLLO122 quien después se hizo propietario (de 5 ha)123, las que subsiguientemente negoció por documento privado con MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA quien, según lo ya dilucidado, entró a ejercer posesión a partir del 26 de diciembre del año 2012, época desde la cual suscribió con TAMARA COGOLLO documento privado de compraventa de 64 hectáreas 1.303 metros cuadrados, detentando a la fecha no solo las 5 ha vendidas por el señor JULIO TAMARA, sino también las demás áreas de terreno asociadas al Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 (en el que aún se registra CASTILLO MESTRA como titular del derecho real de dominio).
Fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que hoy se endilga la parte opositora -última de la cual dijo ya no detenta, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. De otra parte, tampoco encontró cumplidos los requisitos de que trata la sentencia CC C-330-2016 de la Corte Constitucional, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, al oponente Julio Cesar Tamara Cogollo, lo cual determinó luego de estudiar lo que se relata a continuación: […] Del material probatorio recaudado en el expediente, se logra determinar que en el caso de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016131 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues de los varios predios que dijo haber comprado en tierra Negra, entre ellos, el objeto de reclamo denominado Parcela No. 12 Tierra Negra, no fue adquirido para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, así como que en la actualidad tampoco se encuentra habitando el aludido terreno, el mismo que dijo al momento de rendir su declaración de parte ante el juez de instrucción, vendió desde el año 2012 a MARIO JAVIER GONZALEZ BECHARA, como se dejó advertido en lo largo de la providencia, razón por lo que del mismo no deriva su derecho fundamental a la vivienda o mínimo vital, amén de que se registra como titular de dominio de otros bienes inmuebles; razones suficientes para no atribuirle la calidad de segundo ocupante.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial analizó los requisitos axiológicos y determinó que se debía ordenar la restitución reclamada y que no había lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante del opositor, al considerar que el contexto de violencia ejercido por grupos armados al margen de la ley en la zona donde se encuentra el predio, generó unos hechos victimizantes que dieron lugar a la enajenación viciada en el consentimiento, por cuanto el hoy tutelante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar su actuar de buena fe.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00