CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8770-2014 Radicación n.° 54475 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY SILVA MENESES contra el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES FANNY SILVA MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la vida, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial. Refiere la accionante, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se llevó a cabo el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con José Hernán Avilan Prada; que por sentencia se demostró que el culpable era su ex esposo; que se interpuso recurso de apelación; que la sentencia fue revocada; que instauró demanda de alimentos, que se realizó audiencia de conciliación donde propuso el señor Avilan Prada entregar a sus tres hijos con usufructo a su favor lo que le correspondía como gananciales; que ella aceptó dicha propuesta; que el señor Avilan Prada no ha cumplido lo anterior, solamente firmó la escritura del «Lote de Chicoral, Tolima»; que ante el incumplimiento de lo conciliado se inició proceso ejecutivo por la obligación de hacer, al que el juzgado se negó; que su apoderado interpuso recurso de apelación; que el Tribunal expuso que no tiene competencia declarando inadmisible el mismo, y que con esas actuaciones tanto el Juzgado como el Tribunal le han causado agravio a sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior solicita (…) Declare la NULIDAD de la audiencia de Conciliación ordenada y aprobada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso de Alimentos No. 2.009-01372; y se ordene seguir adelante con el mismo. b. En caso de negarse la anterior petición, se revoque lo ordenado en el Auto del 21 de octubre del 2.013, que rechazo la demanda Ejecutiva de Obligación de hacer y como consecuencia, se ordene al mismo juzgado, Librar el correspondiente mandamiento Ejecutivo y seguir adelante con el proceso. c. se ordene decretar las Medidas previas solicitadas con la demanda ejecutiva. d. Se ordene al Juzgado 18 de Familia, condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el no cumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliación. (Fls. 25 a 26).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 36). El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá expuso, que en la conciliación realizada la accionante estuvo acompañada de su abogado; que la Juez le está vedado asesorar o parcializar su intervención; que los derechos de la accionante en ningún momento han sido vulnerados toda vez que frente a la sociedad conyugal ya tiene resuelta su situación, y adjudicados los bienes que le corresponden como se da cuenta de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto de Familia, y que en este momento cursa proceso de alimentos el que se encuentra pendiente de fallo (Fls. 50 a 51).
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrita al Juzgado 18 de Familia de esta ciudad argumentó, que se realizó una conciliación con obligación de hacer que no tenía relación con el objeto de la pretensión formulada en la demanda, cual era la fijación de una cuota de alimentos; que el despacho negó el mandamiento de pago por no ser la obligación clara, expresa y exigible; que igualmente en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá existe sentencia en la que se impartió aprobación al trabajo de distribución y adjudicación de bienes, y finalmente hay un proceso de alimentos instaurado por la accionante asignado al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, por lo que no hay vulneración de sus derechos (Fl. 62 a 63).
La Doctora Lucia Josefina Herrera López afirmó, que no tiene ningún tipo de relación de amistad con los apoderados de las partes; que de ser así se hubiese declarado impedida, y solicitó vincular a los funcionarios de la oficina de reparto (Fl. 65). El señor José Hernán Avilan Prada hizo una explicación de los procesos que han cursado en su contra, y solicitó negar la acción de tutela (Fl. 67 a 71).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, negó la acción de tutela por falta de requisito de subsidiario al omitir la accionante interponer recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo; falta de inmediatez sobre la conciliación realizada el 12 de abril de 2011 dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria, y en cuanto a la inadmisión del recurso de alzada frente al auto del 21 de octubre de 2013 consideró que el pronunciamiento no lució arbitrario, ni enfrentado al ordenamiento jurídico (Fls. 94 a 102).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que no recurrió el auto por «simple sustracción de materia, que este auto se confirmaría por la misma Juez que autorizo esta conciliación y que se determinó la APELACION directamente, como está demostrado en este caso»; que el tiempo que pasó entre la conciliación y la tutela fue de tres años porque el señor Avilan Prada no tenía plata para pagar las escrituras, y solicitó nuevamente se le proteja sus derechos fundamentales (Fls. 117 a 119).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante en una de sus inconformidades busca que se revoque lo ordenado por auto de 21 de octubre de 2013, que rechazó la demanda ejecutiva de obligación de hacer, y ordenar al juzgado librar el mandamiento de pago.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la apoderada de la señora FANNY SILVA MENESES, interpuso recurso de apelación, contra la decisión que negó el mandamiento de pago, y el Tribunal declaró la ilegalidad de todo lo actuado por falta de competencia, al tratarse de un proceso de única instancia (fl. 11). Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, la accionante bien ha podido hacer uso del recurso de reposición ante la decisión, sin que sea excusa argumentar que «no se repuso por simple sustracción de materia».
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, ha omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica, sin que se pueda refutar la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo.
Igualmente en cuanto a la decisión proferida por el Tribunal el 29 de enero de 2014, de « DECLARAR la ilegalidad de todo lo actuado ante esta Corporación», revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró tomar dicha decisión, máxime cuando se trataba de un proceso de única instancia. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Finalmente respecto a la solicitud de la anulación de la conciliación aprobada el 12 de abril de 2011 dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la conciliación realizada el 12 de abril de 2011 y solo hasta el 22 de abril de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 3 años de la misma, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FANNY SILVA MENESES contra el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2