CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70553 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL877-2017 Radicación n.° 70553 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Inmuebles y Estructuras S.A.S., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y, a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Inmuebles y Estructuras S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al decretar una prueba documental de oficio y dictar sentencia de segunda instancia confirmando la emitida por el a quo, que había denegado las pretensiones dentro del proceso ordinario que promovió contra Ahora Sí S.A. Refirió que mediante documento privado fechado el 11 de noviembre de 2010, Álvaro Coll López prometió vender a Somos Grupo S.A.S. un lote de terreno que hacía parte de un predio de mayor extensión denominado «El Canelo», ubicado en Jamundí, Valle.
Que posteriormente, los contratantes firmaron un otrosí y modificaron el contrato precedente, de modo que Inmuebles y Estructuras S.A.S. sería la promitente vendedora y Ahora Sí S.A. la promitente compradora. Relató que a través de la escritura pública n.° 1244 de 4 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, transfirió los derechos de dominio y posesión del inmueble a su contraparte en el negocio jurídico anterior.
Contó que el 6 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria contra Ahora Sí S.A., a fin de obtener la declaración de nulidad de los contratos de compraventa y promesa celebrados entre las sociedades, así como las restituciones mutuas. Narró que el 27 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo introductor; y, que la demandada –Ahora Si S.A.- guardó silencio dentro del término de traslado.
Reseñó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, al cual se reasignó el litigio, dictó fallo el 26 de agosto de 2015, en el que no accedió a las súplicas del extremo activo. Que inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación. Manifestó que por auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió el medio de impugnación propuesto y, en proveído de 1° de septiembre del año 2016, decretó como prueba de oficio el contrato de promesa de compraventa suscrito por Álvaro Coll López y Somos Grupo S.A.S., y otros documentos aportados por el extremo pasivo.
Por lo que, contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado el 16 de septiembre siguiente y, que el Tribunal accionado, en sentencia de 28 de del mismo mes y año, confirmó la providencia censurada. Por último, mencionó que formuló recurso extraordinario de casación contra esa decisión, e igualmente solicitó la nulidad de la misma, la que fue rechazada por el juzgador colegiado, resuelta, el 18 de octubre del 2016.
Que contra ésta determinación, interpuso recurso de reposición, el cual está siendo tramitado como de súplica. Que al momento de la interposición de la presente acción constitucional, todavía no había resuelto el recurso de súplica ni había pronunciamiento frente al mecanismo de impugnación extraordinario contra el fallo de segunda instancia. Alegó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que el despacho accionado incurrió en un vía de hecho al decretar como prueba oficiosa unos documentos que fueron aportados extemporáneamente por la demandada en el proceso referido, mediante una decisión que no fue motivada, lo que impidió conocer la utilidad de tales medios de convicción para la verificación de los hechos alegados por las partes.
Por lo anterior, pretendió que por esta vía se concediera la protección solicitada, se dejara sin efecto el auto que dispuso tener una documentación como medio de convicción oficioso y se ordenara al ad quem que profiriera un nuevo fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y, se dispuso la vinculación de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó la protección constitucional solicitada.
Tras considerar que « En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si aquella actúa como demandante en el juicio cuestionado, y dirige la queja constitucional contra las providencias dictadas por el ad quem en el mismo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que la accionante formuló el recurso extraordinario de casación y solicitó la nulidad de la decisión que adoptó el juez colegiado acusado, y en este momento está pendiente de resolverse si tal censura es concedida o no, así como lo correspondiente al recurso de súplica contra el auto que rechazó la anulación de la providencia mencionada.».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Inmuebles y Estructuras S.A.S, la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado por los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales y, a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, instauró contra la providencia atacada en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le negó sus pretensiones.
No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este Juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del Juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso del peticionario, sino que éste ya fue interpuesto por él y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en trámite tal recurso, máxime cuando, en la misma situación se encuentra un recurso de súplica interpuesta por el hoy impugnante y, el que también está a la espera de ser resuelto por parte de la autoridad competente.
Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.
Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del Juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10