República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL877-2015 Radicación n° 39082 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES SINALTRACOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al «Mínimo Vital» y al acceso a la administración de Justicia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Cerámica Italia S.A. lo demandó, así como a Diego Andrés Vargas Pedraza para el levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir; el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; el 5 de mayo de 2014, contestó y propuso las excepciones, y destacó que Vargas Pedraza fue trabajador en misión con cumplimiento de requisitos y que la supuesta falsedad no se acreditó pues ni siquiera se aportó el documento alegado.
Adujo que por fallo de 7 de mayo de 2014, el Juzgado absolvió; que el Tribunal el 12 de agosto de 2014, revocó y autorizó el despido con fundamento en que «es evidente que el demandado incurre en causal para hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo, pues se desprende de la hoja de vida que indicaba que era técnico y es así que se produce la vinculación del mismo a la empresa demandada (Folios 8 al 11; 15; 16, 37).
Información que es corroborada por el certificado 17610 (folio 108 y 109) en el que el establecimiento educativo deja claramente señalado que el demandado cursó estudios durante los años 1995 y 1999, habiéndole sido otorgado el certificado de estudios de bachillerato básico (folio 110)». Aseveró que solicitó adición de la sentencia para que se pronunciara sobre algunos aspectos «que hubiesen cambiado el rumbo de la decisión», pero se negó en providencia de 9 de septiembre de 2014, contra el que interpuso recurso de reposición, que la misma autoridad declaró improcedente, con lo que considera haber agotado los mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales.
Resaltó que la empresa actualmente adelanta una solicitud ante la Inspección de Trabajo para despedir al trabajador, por cuanto es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por problemas de salud. A su juicio el ad quem no tuvo en cuenta que no se probó que el trabajador hubiera aportado la copia del diploma de Bachiller Técnico; que la empresa no exigió para su vinculación esa condición, por lo que su aducción no genera engaño; que el Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, no fue controvertido, desconocido ni tachado y que la prueba idónea para acreditar los estudios realizados es el original del mismo y no una copia simple.
En tal virtud, de analizar los mencionados argumentos, hubiera confirmado la sentencia apelada. Por lo anterior solicitó «Dejar sin ningún efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta (…) el 21 de agosto de 2014. (…) dejar en firme la sentencia dictada en audiencia oral el día el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia celebrada el día 7 de mayo de 2014(…).
En el caso que el despedido del trabajador se haya materializado para la fecha en que se emita sentencia de esta tutela se ordene el reintegro del trabajador y la cancelación de los salarios dejados de percibir». El Tribunal Superior de Cúcuta respondió que en el mes de diciembre pasado, DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SU PROCESO Y DISTRIBUCIÓN SINTRACOPRODIS, interpusieron acción de tutela por los mismos hechos referenciados en la presente acción bajo el radicado 38752, de conocimiento del Magistrado Dr. Gustavo López Algarra.
En cuanto al asunto, señaló que para resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, entre ellas, la hoja de vida en la que el demandado indicó haber realizado estudios de secundaria en el Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata en la ciudad de Bucaramanga, el diploma concedido por esa institución y la actualización de los datos personales, la respuesta que aquella dio a la empresa sobre la no autenticidad del documento.
Con fundamento en lo cual estableció que la falta en que incurrió el trabajador era grave y por tanto era procedente el despido. Por lo anterior solicita declarar la improsperidad de esta acción (folios 15 a 41). Cerámica Italia S.A. puso en conocimiento que los hechos objeto de tutela, fueron sometidos a debate jurídico por esta Sala que profirió fallo de tutela el 12 de diciembre de 2014, lo que configura una acción temeraria, por lo que debe ser rechazada al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que además de la acción dirigida al despido del trabajador, presentó denuncia penal por el delito de uso de documento público falso que conoce el Fiscal 6 Seccional de Cúcuta. En garantía de los derechos de asociación y libertad sindical solicitó ante el Juez Laboral de Cúcuta, la calificación de la justa causa de despido, que se resolvió, tanto en primera como en segunda instancia, sin violación de derecho fundamental alguno, ni de las garantías a los directivos sindicales que la empresa sigue respetando (folios 42 a 69).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El Tribunal accionado fundó su decisión en las pruebas incorporadas al proceso de las cuales calificó como incuestionable «que el trabajador incurrió en una falta como fue anexar documentación para acreditar estudios técnicos para que fuese aceptado para el perfil de empleado que necesitaba el empleador incumpliendo entonces lo reglamentado por su empleador en el contrato de trabajo cláusula séptima conocida plenamente por el demandado lo cual conllevaba la terminación del contrato con justa causa…»; para llegar a ese convencimiento el juez plural tuvo en cuenta la hoja de vida aportada, de la que extrajo que «el demandado indicó haber realizado estudios de secundaria en el Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata en la ciudad de Bucaramanga con especialidad en mecánica industrial cursando seis años y terminando estudios en el año 2001», y agregó que «a folio 15 del plenario el diploma concedido por el Instituto (…) por medio del cual le otorga el título de BACHILLER TÉCNICO de fecha 10 de diciembre de 2001».
Que la empresa solicitó a la mencionada institución educativa información sobre la autenticidad de dicho documento, la cual respondió que «revisados los registros de los años 2001 y anteriores no se encontró registro alguno del graduando DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA y que las firmas del rector y secretaria no corresponden a las de las personas que para esas fechas firmaban los diplomas de grado ni las actas (fl. 38)».
Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado del que concluyó sobre las deficiencias en el título de Bachiller, acto que estimó como justificativo para acceder al permiso. Lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia valoración de las pruebas por sobre la que hizo el juzgador, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.
Así las cosas, si el Tribunal Superior de Cúcuta formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia del 12 de agosto de 2014, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, por lo que se torna improcedente. No puede afirmarse que en este asunto existe temeridad en la medida en que quien acude es el Sindicato, demandado dentro del proceso y que estimó lesionados derechos fundamentales.
Bajo estas circunstancias, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10