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STL8769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8769-2014 Radicación n.°54573 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA DEXY REYES RODRÍGUEZ, mediante apoderada, contra el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

I.

ANTECEDENTES Ana Dexy Reyes Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo que en la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó, seguida del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que José Gonzalo Ávila Ávila presentó en su contra, en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 14 de febrero de 2013, el demandante presentó en la relación de activos, el 50% del inmueble ubicado en la calle 72 No 27A 30 de esta ciudad y se ocultó ilegalmente la otra mitad bajo al figura de una dación en pago, y la sociedad Auto Daimler Ltda. « sin determinar con exactitud su activo porque nunca se liquidó » y sin advertir que, según el concepto de la Superintendencia de Sociedades y lo informado por la DIAN, dicha sociedad estaba en quiebra.

Señaló que dentro del pasivo, el demandante « utilizó como prueba nula de pleno derecho » créditos y pasivos que no corresponden a la sociedad conyugal, sino a la sociedad comercial, además sanciones y pagos de impuestos sin tener en cuenta que todas las responsabilidades fiscales recaen sobre José Gonzalo Ávila, quien era el representante legal.

Agregó, que los inventarios y avalúos fueron aprobados el 13 de marzo de 2013. Argumentó que la DIAN adelanta proceso coactivo en contra de la sociedad Auto Daimler Ltda, en el que José Gonzalo Ávila ofreció, sin autorización, el inmueble de la calle 72 No 27A 30 de Bogotá, aduciendo que la sociedad está en quiebra, « desconociendo que estaba era en liquidación y que aún no se ha liquidado »; que igualmente sin autorización de su cónyuge solicitó « la vinculación de los socios Ana Dexy Reyes Rodríguez y José Gonzalo Ávila Ávila ».

Afirmó que se remató « el 50% del inmueble que le corresponde a Ana Dexy », sin advertir que la ejecución no era por impuestos de la sociedad conyugal. Que fue « engañada a través de las entidades accionadas », pues, existió « una simulación por parte del demandante José Gonzalo » ya que, estando presente en la diligencia, quien remató fue su hermano Jairo Alcibiades Ávila Ávila.

Explicó que a pesar de « todas las irregularidades denunciadas », su ex - esposo pretende que la DIAN le entregue los dineros sobrantes del producto del remate, cuando lo que se remató fue su parte; que el juzgado accionado le adjudicó un 2.41% y al demandante el 47.509%. Indicó que desde el momento que se presentó la demanda, « se advierte » que las pruebas presentadas con relación a los pasivos y los activos « son adulteradas »; que además no se demostró cuál era el valor de la citada sociedad jurídica, « para que fuera parte del activo de la sociedad conyugal », lo que constituye una desigualdad.

Dijo que es incuestionable que los accionados han actuado sobre pruebas espurias, y al ser « adulteradas», no puede sobre ellas « caer ninguna legalidad », y menos considerase determinantes en un resultado que permitió repartir unos derechos en forma desigual. Añadió que las autoridades accionadas « han debido subsanar el defecto sustantivo mediante la declaratoria de nulidad de documentos espurios ».

Estimó como uno de los yerros la falta de defensa técnica. En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todas las actuaciones, a partir de la audiencia de inventarios « y por ende las anotaciones del folio de matrícula, señalado por ser una prueba nula de pleno derecho ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso coactivo adelantado ante la DIAN contra la sociedad Auto Daimler Ltda. y liquidatorio de sociedad conyugal.

El Juzgado Veintiuno de Familia se opuso a la prosperidad de la acción, sosteniendo que la actora desaprovechó los medios de defensa a su alcance durante la etapa de inventarios, avalúos y partición, ya que permaneció silenciosa. La División de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó, que el proceso coactivo se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, que al mismo fue vinculado la actora como socia de Daimler Ltda. y como « deudora solidaria por omisión en el pago de obligaciones por concepto de ventas 2008, período 1,2,3,4,5, renta 2008 período 1 y sanción 2008 »; que después de cumplir con las ritualidades pertinentes, el proceso coactivo finalizó con el « remate de la cuota parte del bien inmueble de su propiedad ».

Aclaró que no se ejerció el cobro en su contra por el 100% de las acreencias de la sociedad, « sino por la cuota parte que tenía dentro del ente societario » y al cancelar lo que le correspondía, se extinguió la acción frente a ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó la protección solicitada, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la diligencia de inventarios se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013 y se aprobó el 19 de septiembre siguiente, así mismo, el proceso coactivo terminó « con el remate realizado y convalidado por la División de impuestos y aduanas nacionales el 20 y 30 del mismo mes y año, respectivamente »; que aunado a ello, la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios en dichos escenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Dexy Reyes Rodríguez, mediante apoderada, la impugnó señalando que es incontrovertible la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como está demostrado con las omisiones y vías de hecho resumidas en el escrito de tutela; que si bien es cierto se contaban con los instrumentos legales que se indican en el fallo, no es menos cierto « que el tema en discusión consistió en el ocultamiento del 50% del inmueble que estando en cabeza del demandante, correspondía a la sociedad conyugal y el cónyuge, con la dación en pago oculto ilegalmente el 50% del bien en mención ».

Reiteró los argumentos del escrito inicial y finalmente solicitó que se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos por la impugnante, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la actora no hizo uso adecuado de los medios de defensa ordinarios contemplados en la legislación, por cuanto iniciado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, su contestación fue rechazada por improcedente y fue requerida para que retirara « los documentos que allegó como prueba », decisión que no fue recurrida; no asistió a la diligencia de inventario y avalúos, pues solo se hizo presente el apoderado del demandante, por lo que el traslado se surtió sin objeción alguna, salvo las partidas cuarta del pasivo y primera « de las recompensas », tampoco hizo uso de los recursos; el juzgado no accedió a tener en cuenta los « activos, pasivos y compensaciones » insertados en la contestación y esta determinación no mereció reproche por parte de la demandada; se dio traslado del trabajo de partición y no se formuló objeción, por lo que se aprobó mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013.

De otra parte, en el cobro coactivo que adelantó la DIAN, se surtió el traslado del peritaje y no fue objetado, por lo que fue aprobado. Asó al no utilizar los medios defensivos ordinarios y acciones idóneas para controvertir las decisiones judiciales que ahora reprocha, la petente renunció a la oportunidad para que el juez natural definiera sus inconformidades.

Recursos que ahora no puede reemplazar con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que este amparo constitucional no se ejerció dentro del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, por cuanto la sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal se profirió el 3 de marzo de 2013, en tanto que el cobro coactivo adelantado por la DIAN finiquitó el 30 del mismo mes y año, con la aprobación por parte de la citada entidad del remate de la cuota parte de la ejecutada, es decir, que transcurrieron más de 6 meses sin acudir a esta protección, si se tiene en cuenta que la tutela se presentó el pasado 30 de abril.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10