CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8768-2019 Radicación n.° 56296 Acta No. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el número «2014-00201-01».
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando López Gutiérrez, actuando en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a l debido proceso y al acceso a la Justicia », presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Solicita, que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Civil- Familia- Laboral- incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia del 26 de febrero de 2019; que se ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a este fidecomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado « modifique el numeral segundo, tercero, quinto y sexto », de la sentencia objeto de reparo en el sentido de suprimir el « elemento solidario » en dichos numerales e imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia objeto de censura.
Refiere el promotor del resguardo, que el gobierno nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-, ordenó su liquidación y designó como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A, prorrogándose el proceso por un término de 5 meses, es decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. Informa, que aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, el 29 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- cuyo objeto es la administración, enajenación y saneamiento de los activos que le transfiere Adpostal en Liquidación, para la conservación, custodia y administración de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.
Continúa exponiendo, que FIDUAGRARIA S.A, empresa industrial y comercial del estado actúa únicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil que originó al PAR Adpostal en liquidación, se encuentran en ejecución hasta el 31 de diciembre del presente año. Aduce, que administración Postal Nacional se extinguió, previa su liquidación, el 30 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en Liquidación que se encuentra en ejecución; que no es una persona jurídica sino un fideicomiso encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidos por el liquidador y que fueron inventariadas y provisionadas, por virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a través de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del convenio contractual suscrito.
Expuso, que a través de apoderado el señor Luis Felipe Pérez Palencia, acudió a la jurisdicción con el fin de que se efectúen los pronunciamientos de existencia de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy PAR Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia con el señor en mención, y como consecuencia se les declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que existió un contrato realidad a término indefinido con fecha de inició el 1º de febrero de 1999, el que se encuentra vigente sin solución de continuidad; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al señor Pérez Palencia el reajuste del salario básico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2013, y el del 1º de febrero de 2013, hasta la fecha, de igual manera, las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos adquiridos como trabajador oficial de correos hasta que se cause su desvinculación en la sociedad sustituta demandada y otra.
Informa, que en la contestación de la demanda se argumentó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, designando como liquidador a la Fiduciaria La PREVISORA S.A,; que por Decreto 2854 de 2006, se determinó “Las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales quedarán a cargo de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A -PAR ADPOSTAL- en liquidación es una persona totalmente distinta.
Manifiesta, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por el señor LUIS PÉREZ PALENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho a favor de la demandada de acuerdo con lo reglado en el artículo 6 numeral 2.1.1 párrafo cuarto del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, la suma de 20 mil pesos ($20.000= como agencias en derecho, inclúyase en la liquidación de costas que practique la secretaria. […] Expone, que el Tribunal querellado profirió decisión el 21 de febrero de 2019, obviando los principios normativos y jurisprudenciales, incurriendo en una vía de hecho, en ella indicó: «PRIMERO: Revocar en todas su partes la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y en su lugar declarar que entre el señor LUIS PÉREZ PALENCIA y las demandas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, existe actualmente un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2000, que aún se mantiene de acuerdo a los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a las demandadas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A a pagar de manera solidaria a favor del demandante LUIS PÉREZ PALENCIA, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE (14.159.143), por los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte causados desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, así como seguir pagando las mentadas prestaciones en adelante, hasta que finalice la relación laboral, de acuerdo a las aludidas motivaciones.
TERCERO: condenar a las demandadas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, a pagar de manera solidaria al demandante LUIS PÉREZ PALENCIA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE (55.841.517), por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: Condenar a las demandas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, a pagar de manera solidaria al demandante LUIS PÉREZ PALENCIA, los aportes a seguridad social en pensión, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 2 de enero de 2002, en adelante, hasta que finalice la relación laboral, de acuerdo a la liquidación que se efectué para el pago del respectivo bono pensional. […]» Concluye el quejoso, que el Tribunal censurado obvió los principios normativos y jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en « vía de hecho » que da lugar a la violación de derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la justicia» dando lugar a la procedencia de la acción constitucional.
Previo a la admisión de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. No obstante lo anterior, se advirtió que el memorialista no allegó prueba que acreditara la calidad enunciada para actuar dentro del presente trámite, de manera que no puede el despacho, bajo estas condiciones tener por acreditada dicha calidad, inadmitiéndose por decisión del 18 de junio de 2019, concediéndose el término de dos (2) días para subsanarla, vencidos los mismos, cumplió con la carga procesal, expidiéndose auto admisorio el 25 de este mes y año, por el cual se ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso 2014-00201-01, objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 28 a 45, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señala, que fue decidido en segunda instancia por ese Cuerpo Colegiado, en virtud del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; que respecto a los cuestionamiento jurídicos que propone el tutelante, son los mismos que pudieron ser alegados a través de las herramientas ordinarias que tenía a su disposición, tal como es el recurso extraordinario de casación, en atención a que la condena impuesta sobre pasa los $120 smlmv; toda vez que además de los $72.000.660 que fueron liquidados en la sentencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho, deben sumarse los rubros que deben sufragarse por aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de enero de 2002, los cuales superan el tope establecido en el artículo 86 del C.P.T, por lo tanto la acción de amparo se torna improcedente.
Manifiesta, que respecto al punto de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, se debe decir que en ese caso no era menester referirse a ello, primero, porque ninguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, fue dirigida a combatir la convocatoria a juicio de ese extremo de la litis, aunado a que no propusieron excepciones previas sobre ese sentido, y segundo, porque se dijo nada de la competencia u obligación de que tenía la PAR para responder por las prestaciones debidas por ADPOSTAL, lo que llevó a que no fuera parte del problema jurídico determinar que la PAR hubiera tenido la condición de empleado.
Expone, que por el contrario el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN se le llamó al proceso como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, de manera que en ningún modo se le condenó como empleador sustituto, sino como representante de la extinta ADPOSTAL, la discusión que presenta el tutelante es de tipo procesal y no sustancial, y en la acción de tutela alega en su defensa que tiene personería jurídica, lo que de conformidad con el artículo 53 del C.G.P., « los patrimonios autónomos pueden ser parte de un proceso».
Informa, que esas precisiones debieron formularse en el transcurso del proceso, a fin de que si vinculara -si se creía necesario-, a quien supuestamente debía responder por las obligaciones laborales que había dejado pendientes la empresa ADPOSTAL, y no esperar a la sentencia para rogar que no se les condene por prestaciones de las que no son responsable, en virtud de la administración misma que le fue conferida a través del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A y FIDUAGRARIA.
Aclara, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del accionante, en el sentido de que el Tribunal dejó de decidir un punto que de conformidad con el pleito debió ser objeto de resolución (sustitución patronal entre Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación), éste sujeto procesal también tenía la posibilidad de –en el término de ejecutoria-pedir la adición de la sentencia- siguiendo los dispuesto por el artículo 287 del CGP.
Manifiesta, que en el fallo de segunda instancia, si hubo pronunciamiento frente a la sustitución patronal, pero para justificar la condena a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A, hoy 472; explicando que de conformidad con el numeral 1º dela artículo 69 del C.S.T. existía una responsabilidad solidaria ente ADPOSTAL y esa empresa, por haber asumido la dirección de las labores del demandante.
Que la decisión objeto de censura, no resulta insensata ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obran en el plenario. Que la Magistratura percibe la improsperidad de la acción, aunque se atiene a lo que decida la Colegiatura. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil- Familia- Laboral incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia del 26 de febrero de 2019; que se ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a este fidecomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado «modifique el numeral segundo, tercero, quinto y sexto», de la sentencia objeto de reparo en el sentido de suprimir el «elemento solidario» en dichos numerales e imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia objeto de censura.
La Sala de la Corte, previo a solucionar el anterior cuestionamiento revisó el medio magnético aportado que contiene la audiencia de segunda instancia objeto de reproche por el recurrente, evidenciando que el juzgador de segundo grado se centró en determinar primero, si entre el actor y la Empresa Adpostal en Liquidación hoy -Patrimonio Autónomo de Remanentes -ADPOSTAL-, y Servicios Postales Nacionales S.A, existió una relación laboral o si por el contrario solo se trató de una prestación de servicios administrativos, para ello analizó la prueba documental y testimonial arrimada en primera instancia, y en segundo lugar, estudió lo concerniente a la sustitución patronal entre PAR en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A; sobre el primer tema indicó que cuando se trata de relaciones laborales en las que se encuentran dos entidades de derecho público, debe tenerse en cuenta la existencia de dos tipos de categorías de servidores « a) Públicos y b) Trabajadores Oficiales», los que están regulados en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en su artículo 1º y 3º, que a su vez, precisa las características propias del contrato de trabajo, aunado que el trabajador es a quien le corresponde acreditar la existencia del contrato de trabajo, y para ello solo le basta demostrar que « prestó personalmente el servicio », activando de esta manera «la presunción » y trasladándose la carga de la prueba al patrono o empleador, quien debió demostrar en el juicio que el sujeto pasivo de la relación laboral era independiente, con total autonomía, que no recibía órdenes y que auto imponía las condiciones para prestar el servicio.
En el análisis efectuado a los varios contratos de prestación de servicios, determinó que prestó sus servicios para las empresas que conforman la parte pasiva, inicialmente en calidad de « conductor del correo postal », y luego como « agente postal indirecto », que los ejecutó desde el año 2000 hasta la fecha, los que estaban regulados por la ley 80 de 1993, que para efectos probatorios esas « labores que desarrolló » el demandante, fueron « de manera personal » y está pactado en los contratos, prueba que fue confirmada por las declaraciones surtidas por las deponentes, Mariluz Montes García, Mabel María Escudero García, quienes manifestaron que a Luis Felipe lo conocen laborando desde hace 20 años en Adpostal y ahora como correo 472, con un horario de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm; que él atendía personalmente la oficina y cuando sale a realizar las entregas de las encomiendas o/y el correo cierra la oficina; que lo mismo sucede cuando se enferma; que a la oficina llega un camión con el correo y lo descarga; que la misma está ubicada en la calle el limón y tiene aviso; que siempre usa el uniforme, a su vez manifestó la Magistratura censurada, al revisar las comunicaciones que recibía el actor por parte de las empresas llamadas a juicio, tales como afiches, morrales, oficios en los cuales le sugerían mantener la misma línea telefónica y que se reportara a un jefe inmediato, se constató la existencia de una subordinación. De lo anterior, se desprende que es un contrato que se encuentra vigente a la fecha, que los contratos de prestación de servicios no eran para prestar actividades excepcionales como está contemplado en el artículo 32 de la ley 80 de 1980, es decir, que el tipo de vinculación objeto de estudio, no era de carácter excepcional, pues el actor la viene ejecutando de manera permanente desde el año 2000 hasta la fecha, y que la actividad del solicitante requería una labor diaria, permanente de entregar el correo en las calles y veredas de la localidad.
Se resalta, que dentro de la decisión en comento, la Magistratura tuvo en cuenta para decidir la sentencia de esta Sala, STL 10610 del 9 de julio de 2014, acta No. 14, en la que se indicó: […] En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales. […] por excepción, en los estatutos internos de la entidad se se precisaran qué actividades serán desempeñadas por empleados públicos; iii) en todo caso, como mínimo –en el entender de la Corte- serán empleados públicos quienes desarrollen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejo, Gerente Regional, Jefe […] el artículo 26 del Decreto 2247 de 1993 que reglamentó el Decreto 2124 de 1992, normativa que «re-define los cargos que serán desempeñados por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo de JEFE DE OFICINA que no estaba incluido en el Decreto 2124 de 1.992.
Como el Decreto 2247 de 1.992 es de inferior jerarquía que el decreto ley 2124 de 1.992, no podía derogarlo, por tanto estando vigentes las dos normas, por mandato del artículo 53 de la C.N. debió optarse por la norma que resultaba más favorable al trabajador, es decir el 2124 […]». Al descender al asunto de la sustitución Patronal, el Tribunal señaló que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, asumiéndola Servicios Postales Nacionales S.A (472), observando el numeral 1 del artículo 69 del CST, que indica: «1.
El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo […]». De donde se colige, que en el asunto de estudio a la fecha de sustitución se adeudaban prestaciones, y en consecuencia deben ser canceladas de manera solidaria.
Por lo anterior, a juicio de esta Corte, la decisión proferida por el Tribunal convocado, se acompasa con el criterio jurisprudencial y con lo surtido en el referido medio magnético, en la cual se realizó una valoración probatoria en forma juiciosa y no caprichosa, por lo tanto la misma es razonable y se enmarca dentro de los principios de libre formación del convencimiento y la autonomía judicial.
Así las cosas, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.
Sobre el particular, también debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en atención a que la condena impuesta sobre pasa los $120 smlmv; toda vez que además de los $72.000.660 que fueron liquidados en la sentencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho, deben sumarse los rubros que deben sufragarse por aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de enero de 2002, los cuales superan el tope establecido en el artículo 86 del C.P.T. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00