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STL8768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8768-2014 Radicación n.°36804 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO UNICIENCIAS contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INSTALADO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 9 de septiembre de 1999, suscribió con la Corporación de Ciencias Empresariales –Corciencias- un convenio cuyo objeto consistía en la « promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con código de Ingeniería Informática otro código en el Municipio de Monería aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fuese posible y legal llevar a cabo ».

Señaló que la cláusula compromisoria estableció que toda controversia o diferencia relativa al contrato o su ejecución o liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirmó que el 19 de abril de 2002, se suscribió una reforma al citado convenio, quedando sujeto su inicio a condición suspensiva, de conformidad con la cláusula octava que estableció, que tendría una duración de 20 años contados a partir de la fecha de obtención de « todos los códigos »; que su cláusula décimo cuarta –compromisoria- estableció, « toda controversia o diferencia entre las partes que suscriben el presente convenio, relativa a su ejecución o liquidación, se resolverá con la intervención de un Tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Montería ».

Adujo que Corciencias el 22 de febrero de 2010, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, ante la Cámara de Comercio de Montería, el cual fue instalado; que notificada, invocó como defensa que la reforma del convenio suscrito entre los extremos de la litis en fecha 19 de abril de 2002, no ha nacido a la vida jurídica, puesto que estaba sujeto a la obtención de los « códigos de los programas contemplados en la cláusula primera de dicho (sic) reforma al convenio», estando vigente el convenio suscrito por las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia del incumplimiento del clausulado de la reforma por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia. Indicó que en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones previas de « falta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. (…) vigencia del Compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes en fecha 9 de septiembre de 1999 (…) nulidad en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.».

Explicó que el Tribunal de Arbitramento mediante proveído del 8 de octubre de 2010, rechazó las excepciones; que recurrió en reposición, pero el resultado le fue adverso; que surtido el trámite de ley, la Colegiatura profirió el laudo de 6 de abril de 2011, por medio del cual desestimó las excepciones propuestas, acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la convocada; que hizo uso del recurso de anulación contra el laudo, en el que, entre otras argumentaciones, reiteró la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento « al haber denegado sin marco legal alguno que lo fudamente las excepciones de mérito o de fondo planteadas »; que la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 21 de marzo de 2012, declaró infundado el recurso de anulación. Que interpuso recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, « argumentando la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, la vigencia de los convenios suscritos por CORCIENCIAS y UNICIENCIA y la declaratoria de dejar sin efecto la cláusula octava del convenio suscrito en el año 2002 », pero la Sala de Casación Civil lo declaró infundado..

Reiteró que el Tribunal de Arbitramento fundamentó su competencia en la cláusula compromisoria del convenio suscrito en el año 2002, que no se encontraba vigente y en el cual se definió la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer y resolver controversias relativas únicamente a la ejecución y liquidación del convenio. Agregó que el citado Tribunal, al proferir el laudo arbitral, excedió la competencia otorgada y no observó las leyes aplicables al caso, « razones por las cuales el laudo arbitral incurre en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo ».

Dijo que la sentencia del Tribunal Superior de Montería incurrió en los mismos defectos, pues a pesar de que UNICIENCIA reiteró los argumentos presentados ante el Tribunal de Arbitramento, respecto a la no vigencia del convenio suscrito en el año 2002, la colegiatura declaró infundado el recurso, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

Insistió en que el laudo arbitral y la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Montería « contienen decisiones respecto de las cuales no se había otorgado competencia y se adoptan respecto de un convenio que no se encuentra vigente y que por lo mismo no tenía la virtud de generar obligaciones, derechos y deberes entre las partes ».

Afirmó que la decisión de dejar sin efecto la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, incidió en la decisión definitiva del laudo, por cuanto ésta le sirvió de fundamento al Tribunal de Arbitramento, de una parte, para asumir competencia y de otra, « para fundamentar la vigencia y plena eficacia del convenio suscrito en el año 2002 ».

En consecuencia solicitó que se revoque el laudo arbitral de fecha 6 de abril de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado por la Cámara de Comercio de Montería y la sentencia del 21 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la entidad tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar el laudo arbitral dictado el 6 de abril de 2011 y la sentencia del 21 de marzo de 2012, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo, es evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -14 de junio de 2014-, transcurrió más de dos (2) año y dos (2) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que la actora no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2