Radicación n.° 73001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8767-2017 Radicación n. 73001 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SHIRLEY JUDITH SALGADO SEVILLA, en representación de su menor hijo ÓSCAR DAVID GRAJALES SALGADO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso GERMÁN ARANGO JARAMILLO, en calidad de Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fue vinculada la recurrente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN ARANGO JARAMILLO, en calidad de Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, «entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que Shirley Judith Salgado Sevilla, en representación de su menor hijo Óscar David Grajales Salgado, inició acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, trámite dentro del cual nunca fue notificado, ni vinculado como parte pasiva.
Agrega que quien conoció de la acción constitucional fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho que en sentencia de 28 de agosto de 2014, amparó los derechos del menor. Relató que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó tal decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 3 de junio de 2015 confirmó la del a quo constitucional.
Adujo que la impugnante, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculado en su calidad de Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional para que diera cumplimiento al fallo de tutela, sin que fuera sujeto pasivo de la tutela inicial, en tanto solo recayó sobre el primero. Indicó que mediante auto de 25 de octubre de 2015, el juez de conocimiento determinó que incurrió en desacato, por lo que procedió a imponerle sanción de arresto y multa.
Inconforme con tal decisión, alegó su improcedencia pues nunca fue vinculado al trámite iniciado por Shirley Judith Salgado Sevilla, por lo que solicitó su desvinculación o la nulidad del incidente de desacato. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la sanción impuesta, para lo que ordenó «nuevo pronunciamiento frente a Germán Arango Jaramillo en su condición de Director General de Sanidad de la Armada Nacional, por encontrarse debidamente vinculado a la actuación y ser el responsable de acatar el fallo de tutela (…)».
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en nueva providencia de 27 de enero de 2017, declaró en desacato a este último y le impuso como sanción 3 días de arresto y multa de un SMLMV. Agregó que cuestionó nuevamente la decisión adoptada tras argumentar que no fue sujeto pasivo dentro del trámite de la acción de tutela, pero que, mediante providencia de 8 de febrero del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia. Con base en los hechos narrados, solicitó como medida definitiva que se revoqué la sanción impuesta y como provisional la suspensión de los efectos jurídicos sancionatorios de arresto y multa contenidos en la providencia de 27 de enero de 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato bajo el radicado 2015-00015, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, afirmó que la decisión adoptada se ajusta a derecho y que no trasgredió los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta indicó no estar de acuerdo con la prosperidad de la acción, en la medida que el accionante no cumplió la orden del fallo de tutela y fue notificado en debida forma del incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, ordenó:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el trámite de la tutela con el radicado n.° 2015-00015, promovida por Shirly Judith Salgado Sevilla, en representación de su hijo menor Óscar David Grajales Salgado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta rehacer el trámite, enmendando la falencia anotada, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas válidamente, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEJAR vigente la prestación de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en el numeral segundo, por considerarse necesario y urgente, mientras se decide la acción constitucional.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión Para tal efecto, sostuvo que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho toda vez que se apartaron de la normativa que regula el trámite de la acción de tutela y los incidentes de desacato, por lo que se lesionaron los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Shirley Judith Salgado Sevilla, en representación de su menor hijo Óscar David Grajales Salgado, la impugna, para lo cual, afirma que han transcurrido dos años desde la orden que dio el juez de tutela y a la fecha el «Ejército Nacional de Colombia» no la ha cumplido. Indica que ni la Dirección de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito ni la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional quieren responder por la salud de su hijo, pues si bien ha recibido «las cremas y el tes» ordenado en la tutela, a la fecha no se ha dado cumplimiento al tratamiento integral de la patología que padece el menor - urticaria y engioedema-.
Agrega que los pagos mensuales a salud de la nómina del padre del niño fueron hechos a las cuentas de la Dirección de Sanidad Naval hasta diciembre de 2015, ya que en esta fecha, se realizó el cambio de adscripción a la Dirección de Sanidad del Ejército en Santa Marta. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, empieza por determinar esta Sala que de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que Shirley Judith Salgado Sevilla, en representación de su menor hijo Óscar David Grajales Salgado instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional; que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta nunca vinculó a otra entidad, y que, en su decisión, tuteló los derechos del menor para lo cual dirigió la orden al Director de dicha Institución. Sin embargo, el proveído sancionatorio emitido en el trámite del incidente de desacato, que se deriva del incumplimiento de la orden de tutela antes mencionada, fue dirigido contra el Director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán Navío Germán Arango Jaramillo.
De lo anterior, se deduce que existe una violación clara de las prerrogativas constitucionales dentro de la acción de tutela con radicación 2015-00015, toda vez que a quien se sancionó con 3 días de prisión y multa de 1 SMLMV en el trámite de incidente de desacato, es un funcionario diferente al Director de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional contra quien se dio la orden de amparo constitucional del derecho a la salud del menor, en la tutela inicial.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Luego si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». De la anterior norma se deduce que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Así las cosas, está la Sala concuerda con la decisión de primer grado en tanto, el accionante nunca fue notificado de la queja constitucional donde se ordenó el tratamiento de las patologías de urticaria y engioedema padecidas por el niño Óscar David Grajales Salgado, por lo cual le fue imposible ejercer su derecho de defensa e incluso cumplir la orden dada al director de otra entidad.
Ahora bien, respecto a la impugnación presentada por Shirley Judith Salgado Sevilla, es de señalar que la Sala de Casación Civil en aras de no menoscabar los derechos fundamentales del menor, dejó incólume como medida provisional el artículo 2 del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, medida que esta Colegiatura mantiene vigente, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
El mencionado artículo reza:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO (sic) NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y entregue al menor OSCAR (sic) DAVID GRAJALES SALGADO el CETAPHIL CREMA, el examen (sic) Test de Provicación (sic) o Prueba de Provocación Oral a la Penicilina tal como fueron prescritos por el médico tratante y proporcionarle todo el tratamiento integral respecto a la patología que padece el menor de URTICARIA y ENGIOEDEMA.
Así mismo sean sufragados por la accionada los traslados al menor y su progenitora hacia otras ciudades del país en caso de que se llegare a ordenar alguna cita por parte del galeno especialista corriendo con los gastos de desplazamiento y alojamiento. Así las cosas, con esta medida, se protege el derecho a la salud del menor pues dada su situación no se pueden desconocer las condiciones particulares que este presenta, máxime cuando pertenece a un grupo de especial protección que requieren un tratamiento prioritario para su protección, puesto que lo contrario implicaría el desconocimiento de los fines constitucionales que persigue el estado social de derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11