Radicado n° 56310 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8766-2019 Radicación n.° 56310 Acta Nº 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLANDA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, y a la señora AIDA NELLY GONZÁLEZ, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2013-00612».
I.
ANTECEDENTES La señora Orlanda Jiménez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna », aunado a la violación por defecto factico, presuntamente vulnerados por la accionada. Solicita la promotora del amparo, que acude al mecanismo constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales; se revoque la sentencia en consulta proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dejó sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, el 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual le concedió la « pensión de sobreviviente »; a su vez, se le ordene a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-, que cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia en caso de tutelar el derecho.
En lo que interesa al escrito de tutela informó, que fue compañera permanente del señor Carlos Enrique González Londoño (q.p.d), quien falleció el 11 de noviembre de 2009; que presentó «solicitud de pensión de sobreviviente » al Fondo de Pensiones ISS, hoy Colpensiones el 25 de febrero de 2010; que recibió respuesta del ISS mediante Resolución No. 11697 de noviembre 19 de 2010, en la que negó la sustitución pensional porque a su vez la hermana del causante Aida Nelly González también presentó petición y no se había demostrado la convivencia. Informa que presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2013-00612; que se realizó dentro del proceso acumulación de la demanda de la señora Aida Nelly González Londoño, quien también había demandado; que se emitió la respectiva sentencia el 30 de noviembre de 2016, concediendo las pretensiones, siendo objeto de alzada por parte de la señora González Londoño ante el Tribunal Superior de Cali.
Señaló, que el 29 de junio de 2018, se expide la decisión de segunda instancia, revocando la providencia del Juzgado, sin conceder la pensión de sobreviviente al no estar acreditada la convivencia con el compañero permanente; que el Tribunal violó el debido proceso ante la indebida valoración de la prueba, existiendo un defecto fáctico; que no tuvo en cuenta la convivencia por 30 años; que durante el interrogatorio siempre afirmó su convivencia con el causante; que la familia de su compañero por el tema de la salud se lo llevó para la casa paterna, y posteriormente fue hospitalizado en la Clínica de Buga, donde no le permitieron que estuviera con él en esos últimos días.
Mediante auto proferido el 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2013-00612», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 39, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP- manifestó, que es abiertamente improcedente, cuando ya se ha manifestado el juez natural de la causa, y se pretende utilizar como una tercera instancia del trámite ordinario, encontrándose violentado el principio de inmediatez que prima en este tipo de acciones.
Manifiesta, que también es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela, el trámite de la solicitud que efectúa el accionante le corresponde decidir únicamente al accionado, es decir al Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, en virtud a que carece de legitimación por pasiva, ante la ausencia de competencia para hacer cumplir el fallo judicial.
Solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que la parte actora no puede pretender emplearla como una tercera instancia, que se niegue el amparo de los derechos invocados por al incoante por no existir vulneración alguna. Aporta los respectivos anexos que acreditan su legitimación para brindar la respuesta. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali expresó, que le correspondió por reparto el 12 de septiembre de 2013, la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Orlanda Jiménez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- con el fin de obtener la pensión de sobreviviente del fallecido Carlos Enrique González Londoño; que procedió a efectuar la integración con la « litis consorte necesario» Aida Nelly González, quien fue representada en juicio a través de Curador Ad Litem, expidiéndose sentencia el 10 de febrero de 2015, en la cual se concedió el beneficio pensional a la reclamante Orlanda.
Providencia que fue conocida por vía de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, quien por auto del 12 de mayo de 2016, declaró la nulidad de la actuación a partir de la admisión, ordenando vincular en el trámite a la UGPP y acumular dentro del asunto el proceso radicado 2014-000422, que se tramitara en el juzgado 12 Laboral del Circuito de su misma ciudad e iniciado por la señora Aida Nelly González.
Señala, que reanudado el trámite pertinente, se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2016, concediendo nuevamente el derecho a la demandante Orlanda Jiménez, interpuesta la alzada por el apoderado judicial de la integrada al litigio ante el Tribunal Superior, el que profirió fallo 29 de junio de 2018, revocando la decisión de instancia y absolviendo a la parte pasiva de las pretensiones de la solicitante.
Indica, que el procedimiento ha sido diáfano y ceñido al trámite establecido en la ley sin efectuar vulneración alguna. Aporta un (1) medio magnético, que contiene el expediente y las sentencias de primera y segunda instancia y el oficio por medio del cual brinda la respuesta. Se extrae del Cd la providencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado en mención, en la que dice: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a la demandante ORLANDA JIMENEZ conforme lo manifestado en precedencia. 2. DECLARAR que la señora ORLANDA JIMENEZ identificada con cedula 38.851.963, es beneficiaria vitalicia 100% de la pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUES GONZALEZ LONDONO que en vida se identificaba con la cedula número 2.508.597. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UGPP en la proporción que respetivamente les corresponda a liquidar y pagar a la señora ORLANDA JIMENEZ el 100% sustitución pensional en las entidades compartidas del señor CARLOS ENRIQUE MORA LONDONO arriba Identificado esto a partir del 11 de noviembre de 2009 con sus reajustes de ley que corresponda conforme ¡os expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UGPP en la proporción que les corresponda a liquidar y pagar los intereses de mora del 100% de la sustitución del señor CARLOS ENRIQUE MORA LONDONO a partir del 26 de abril del año 2010 a favor de la beneficiaria declarada en el numeral segundo según las motivaciones de esta sentencia. 5 Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UGPP a incluir en nómina y continuar pagando mensualmente y en forma vitalicia a la señora ORLANDA JIMENEZ identificación ya conocida las 2 sustituciones pensionales entre as 2 entidades respecto al señor CARLOS ENRIQUE MORA LONDONO en cuantía del l00% de estas. 6 Consultar la siguiente sentencia con EL HONOLABLE TRIBUNAL DE CALI por resultar adversa a las entidades de seguridad social oficial, la cual el estado es garante. 7.
CONDENAR en costas a las entidades demandadas en favor de la demandante La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su decisión del 29 de junio de 2018, señaló:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 335 del 09 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; en lo que la condena impuesta en favor de Orlanda Jiménez, y en contra de Colpensiones y la UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la UGPP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Orlanda Jiménez.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por Ayda NeIIy González, en consecuencia se confirma la decisión absolutoria de primera instancia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Aida Nelly González Londoño y en favor de Colpensiones EICE y la UGPP, liquídense como agencias en derecho la suma de 1/2 SMMLV para cada una. Sin costas en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta; las de primera estarán a cargo de Orlanda Jiménez y en favor de Colpensiones EICE liquídense oportunamente en dicha instancia.
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen. La apoderada Judicial de la incoante, hace un breve recuento de la actuación surtida con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales, especialmente por el defecto factico por indebida valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción tutelar se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la norma superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para justificar la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del extremo accionante para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha advertido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por la parte tutelante es que le tutelen los derechos fundamentales; se revoque la sentencia apelada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 29 de junio de 2018, que dejó sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad el 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual le concedió la « pensión de sobreviviente »; a su vez, se le ordene a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-, que cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia en caso de tutelar el derecho, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -17 de junio de 2019, pasó más once (11) meses.
Así las cosas, en este caso, por los motivos anteriormente señalados y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, por cuanto se superó el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento y la promotora del resguardo no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este plazo, recordando que este término está fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas fundamentales acuda a la vía preferente; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2