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STL8766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8766-2014 Radicación n.°36758 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA POMAR CABALLERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el proceso ordinario laboral que adelantó contra « Claro S.A »., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia, accedió a todas sus pretensiones; decisión contra la que el demandado interpuso recurso de apelación. Adujo que en la audiencia de juzgamiento, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la palabra a su apoderado para alegar: que éste estaba desarrollando sus alegaciones, « cuando abruptamente y sin que hubiera pasado más de cinco minutos (…) en tal desinterés de lo que se estaba planteando y sin el menor respeto al derecho de defensa, interrumpió los alegatos »; que ante ello, el profesional del derecho solicitó que el escrito, que no se le había permitido leer, « hiciera parte de la audiencia », petición sobre la que el juzgador no dio respuesta alguna.

Afirmó que posteriormente el ponente procedió a leer un fallo que ya tenía preparado, sin hacer ninguna reflexión sobre lo que se alcanzó a leer de los alegatos, ni manifestar porqué no se tenían en cuenta. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la audiencia realizada el 10 de junio de 2014, dentro del proceso 2012-383 y/o « tener en cuenta el escrito de alegaciones que se estaba leyendo y (…) se impidió su lectura para que obren dentro del plenario ».

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal informó, que la sentencia se profirió el 10 de junio de 2014, revocando la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, absolver a Comunicaciones Celulares Comcel S.A. de todas las pretensiones; que actualmente el proceso está en espera del vencimiento de los términos para interponer el recurso de casación. Adjuntó copia del audio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto que nos ocupa, la actora acude a este amparo constitucional porque considera que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Comunicaciones Celulares Comcel S.A., el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « abruptamente y sin que hubiera pasado más de cinco minutos (…) en tal desinterés de lo que se estaba planteando y sin el menor respeto al derecho de defensa, interrumpió los alegatos » de su apoderado; que éste solicitó que el escrito que no se le había dejado leer « hiciera parte de la audiencia », y el juzgador no le dio ninguna respuesta.

Pues bien, escuchada la audiencia de juzgamiento a que se refiere la actora, la Sala encuentra que sus afirmaciones no corresponden al desarrollo de la diligencia. En efecto, una vez el Tribunal le concedió la palabra al apoderado de la demandante para que alegara de conclusión, éste inició su exposición señalando las razones por las cuales no había justa causa para el despido de Diana Patricia Pomar Caballero –ahora accionante-, pasados más de cinco minutos, el Tribunal lo requirió para que concretara sus argumentaciones porque a pesar del tiempo transcurrido, no había indicado porqué se debía mantener la decisión apelada ni cuál era el sustento legal de la misma.

El profesional del derecho continuó con la palabra por unos minutos más y luego expresó, « desafortunadamente no tengo más tiempo, la puedo radicar porque hasta ahora voy en la mitad ». Así las cosas, no se observa que el juez de segundo grado haya quebrantado el derecho de defensa de la accionante, impidiendo que su procurador judicial alegara de conclusión, pues lo cierto es que éste expuso por un tiempo aproximado de 10 minutos y finalmente fue él quien voluntariamente terminó su intervención, previo a indicar que « la podía radicar porque hasta ahora voy en al mitad ».

Do otra parte, a diferencia de lo que indica la tutelante, el juez colegiado al proferir la sentencia sí hizo referencia a los citados alegatos, dijo que en síntesis era lo mismo que se había sostenido en la primera instancia. Por ello, no le merecieron mayores reflexiones. De lo expuesto puede colegirse que la Corporación accionada desarrolló la audiencia que se critica a través de esta vía constitucional, con plenas garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes, y que la decisión a la que finalmente llegó obedeció al análisis fáctico y jurídico del asunto sometido a su examen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7