CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63532 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8765-2021 Radicación n.º 63532 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CESAR TULIO CAMPAZ QUINTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, en contra de las empresas Agencia de Aduanas Blu Logistics S. A. Nivel 1 y Blu Logistics Colombia S. A. S., a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, en razón a que fue despedido sin previa autorización judicial, pese a que ostentaba la garantía de fuero sindical.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien, mediante sentencia del 31 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes. Refiere que, básicamente, el sustento de la apelación se basó en dos aspectos, el primero en la inconformidad de que el juez indicaba que el actor no cumplía los requisitos para ser afiliado a la organización sindical, y el segundo, en que existía una tutela que no fue aportada, por lo que la fecha del despido era otra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2021, revocó el fallo del juez de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra. Indica el accionante que, previo a proferir su decisión, la Sala Laboral del Tribunal convocado decretó una prueba de oficio, requiriendo certificación del depósito de la comisión de quejas y reclamos, al Ministerio del Trabajo, el cual contestó «que las comisiones de reclamos no se depositan ante tal entidad, y del mismo modo el apoderado del demandante le indica al Tribunal de manera muy puntual que están solicitando algo que está más allá de la norma».
Reprocha el accionante, que la autoridad judicial cuestionada vulneró su garantía constitucional del debido proceso, pues en su sentir, incurrió en defecto sustantivo, al «desconocer que los miembros de las comisiones de quejas y reclamos no son parte de la junta directiva, por ende la ley no ordena realizar depósito judicial»; y al pretermitir el principio de consonancia, por cuanto «de forma sorprendente» y pese a no darle la razón a la parte demandada en la apelación, revocó el fallo de primera instancia, «bajo un fundamento que no fue atacado».
Por lo anterior, requiere el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita dejar sin efecto la sentencia del 24 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que emita otra providencia «realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente».
Mediante auto del 28 de junio de 2021, la Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado reseña lo decidido en la providencia cuestionada, y manifiesta que «con la decisión tomada en la providencia proferida, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal y a la jurisprudencia aplicable al asunto objeto de análisis».
Además, remitió en forma digital el expediente. A su vez, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informa las actuaciones realizadas en ese despacho dentro del proceso de fuero, y comparte el expediente digital. La sociedad comercial Blu Logistics Colombia S.A.S., mediante su representante legal, pide denegar todo lo solicitado como quiera que, según su criterio, el fallo en contra del que se pretende efectuar la presente actuación se fundó en la normatividad aplicable para el caso, encontrando probadas las excepciones planteadas por las demandadas, vinculada al proceso y llamadas en garantía, «por lo que no existe razón jurídica, procesal o constitucional, para que por vía de tutela se modifique la sentencia controvertida en esta instancia».
La representante legal suplente de la Agencia de Aduanas Blu Logistics S.A. Nivel 1, aduce, entre otras cosas, que el día 22 de junio del 2018, al aquí accionante se le terminó el contrato de trabajo, habida cuenta que se había configurado una justa causa para ello; no obstante, este interpuso acción de tutela, aduciendo que se encontraba en un presunto estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud, por lo que, en virtud de la sentencia n.º 026 del 30 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, «no teniendo otra alternativa y de buena fe, mi defendida llevó a cabo el reintegro parcial del señor Cesar Tulio Campaz Quintero»; que el 10 de agosto del 2018,encontrándose pendiente la decisión del Tribunal frente a la impugnación de la acción, se le notificó que el aquí demandante se afilió al SNTT, siendo nombrado como miembro de la comisión de quejas y reclamos del mismo.
Indica que el 19 de septiembre del 2018, el citado Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y no tutelar los derechos fundamentales del actor; por lo que, una vez recibido el fallo, procedió inmediatamente a darle cumplimiento, elaborando la liquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de la Seguridad Social y finalmente desvinculando al trabajador.
En ese orden, considera que otorgar o permitirle a un trabajador que fue desvinculado con justa causa la afiliación a un sindicato mientras la decisión de reintegrarlo no ha cobrado ejecutoria, además de ir en contravía de los principios constitucionales y de no restablecer la situación a su estado inicial (despido legal y eficaz), generaría un traumatismo sin precedentes a nuestro Estado Social de Derecho, habida cuenta de que no se puede pretender aducir la existencia de un fuero sindical obtenido de forma irregular y en cumplimiento de una sentencia de tutela que fue finalmente revocada.
Señala que no existe el defecto material o sustantivo alegado por la parte accionante, como quiera que el Tribunal no amparó su decisión en una norma inexistente o inconstitucional, la cual pudiese eventualmente presentar una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, todo lo contrario, del análisis realizado por el Tribunal convocado y a las demás pruebas que militan en el proceso especial de fuero sindical, «se evidencia que el motivo por el cual las pretensiones del aquí accionante no prosperaron, radican en que de manera tajante el mismo no contaba con la calidad de aforado».
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, y en consecuencia solicita a esta Sala abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por el accionante, por estimar improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por falta de legitimación por pasiva, además porque no hubo vinculo de ninguna naturaleza jurídica entre esta Entidad y la accionante.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. El amparo del citado precepto es viable frente a decisiones judiciales, cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, es decir que la providencia atacada sea caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto sustantivo se configura cuando el funcionario judicial «decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». También ha dicho que «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente» (Sentencia CC T-367-2018).
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto la sentencia del 24 de marzo de 2021, por cuanto considera que el operador de segundo grado incurrió en defecto sustantivo, al «desconocer que los miembros de las comisiones de quejas y reclamos no son parte de la junta directiva, por ende la ley no ordena realizar depósito judicial»; y que pretermitió el principio de consonancia, por cuanto revocó el fallo de primera instancia, «bajo un fundamento que no fue atacado y que además la ley en ninguna parte contempla».
Ahora bien, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del extremo accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para revocar la decisión de instancia, estableció tres problemas jurídicos a resolver: (i) si el demandante estaba habilitado para fungir como afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT); dada la labor de supervisor de auxiliares que desplegaba como empleado de la AGENCIA DE ADUANAS BLU LOGISTICS S.A. NIVEL 1 (ii) si en esta acción especial procedía o no el reintegro al puesto de trabajo que ostentaba el actor; dado que con base en sentencia de tutela de primera instancia la ex empleadora reintegró al señor CAMPAZ, y posteriormente, al haberse revocado en segunda instancia la providencia que ordenó el reintegro, “el despido que se refutó el día 22 de junio de 2018 fue completamente válido y fue completamente eficaz”, y se restablecía “la situación al estado inicial; la situación inicial es que no prosperaba el reintegro”; y (iii) de ser el caso, si el actor estaba protegido con la garantía foral y, por ende, si operó el fenómeno de la prescripción de la acción de reintegro.
Frente a las dos primeras controversias determinó que en el escenario de la acción de reintegro por fuero sindical no cabía su estudio, pues «no se pueden ventilar asuntos no relacionados con la propia acción, en la que, se itera, se propende por establecer si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y en caso afirmativo, verificar si cumplió dicho requisito».
Para sustentarlo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Enseguida, para establecer si el demandante gozaba de fuero sindical al momento del despido, en lo que a la procedencia del reintegro se trata, comenzó por precisar la definición de fuero sindical de acuerdo con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego colegir que: […] el fuero sindical, para quienes estén cobijados por esta prerrogativa, en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia C- 381 de 2000, “(…) busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.” De modo que tal garantía se refleja en obligaciones correlativas para el empleador, quien debe abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier forma la situación del trabajador, salvo que medie justa causa previamente autorizada por el juez laboral; obligaciones que obedecen a medidas de protección, contra actos que pretendan perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, lo que traduce que en caso que el patrono despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y la justicia laboral se encargará de la verificación de existencia o inexistencia de la misma a fines de autorizar el despido.
En tal sentido, el inciso 2º del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo dicta que “si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido.” También precisó la Corte Constitucional, en sentencia T-728 de 1998, citada en la sentencia T220/2012: “la Corte determinó el caso en que el problema consistía en determinar si el juez de tutela tenía la facultad de decidir asuntos en los cuales se controvierte si los accionantes se encontraban amparados por la referida garantía, concluyendo que, con fundamento en las normas legales y en la jurisprudencia, la tutela era improcedente para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, porque estas son pretensiones que deben invocarse ante la jurisdicción especial del trabajo.” Más adelante advirtió: “De lo que se trata este proceso, no es únicamente de definir si el despido se hizo o no sin justa causa, o con desconocimiento del fuero sindical”, pero más adelante reconoció que no era esta una cuestión que el juez constitucional podía definir.
Es evidente que, en un proceso de reintegro el juez laboral debe en primer lugar verificar si los empleados tenían fuero para establecer si era necesario solicitar el permiso para el despido, y esto fue precisamente lo que analizó la sentencia del Tribunal. Pero eso no significa que en los casos que se analizan, el Tribunal pudiera cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato, porque como se indicó anteriormente, SINTRAEMPA estaba debidamente registrado y su personería jurídica se encontraba vigente ya que no había sido solicitada su suspensión o cancelación mediante sentencia judicial (…)” Y en los procesos revisados por la Corte Constitucional en la sentencia T 220 de 2012; al estudiar el vicio por desconocimiento del precedente horizontal; resaltó: “En los fallos del Tribunal sobre casos semejantes a los que hizo referencia el accionante, no se analizó la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se negó la acción de reintegro al comprobarse que los empleados no tenían la calidad de aforados,” (…) y para establecer si era necesario el permiso judicial previo al despido, analizó si el demandante tenía fuero sindical, resaltando que “el Tribunal no entró a cuestionar en estos procesos la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se limitó a estudiar si el cargo de los empleados despedidos estaban o no protegidos por el fuero sindical, con el fin de determinar si prosperaba la acción de reintegro.” Así mismo, transcribió el artículo 406 ibidem, resaltando los apartes que consideró pertinentes, de esta manera: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. […] Parágrafo 2º.
Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Resaltado del texto Por otra parte, estudió el total del acervo probatorio que se aportó al expediente, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, a saber: (i) comunicación dirigida por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), calendada el 8 de agosto de 2018, al representante legal de la Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A. Nivel 1, donde solicita se realicen descuentos al salario del actor por ser afiliado y donde le comunican que aquel (actor) fue elegido miembro de la comisión de reclamos a nivel regional de la Subdirectiva Buenaventura: (ii) respuesta de Blu Logistic S. A. Nivel 1, fechada el 28 de agosto de 2018, donde le comunican al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), la improcedencia de la solicitud, por cuanto el actor es trabajador de la Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A. Nivel 1 y por tanto no pertenece al gremio de transporte;
(iii) derecho de petición que el presidente del sindicato, elevó el 24 de agosto de 2018, a la Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A. Nivel 1, donde le insiste que responda la solicitud radicada en esa entidad el 13 de agosto de 2018, referente al descuento de la cuota sindical; (iv) alcance a la anterior petición, por parte de la citada empresa, donde manifestó que el demandante es trabajador de Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A. Nivel 1, objeto social diferente a la entidad donde se encuentra vinculado el demandante;
(v) videos, en los que el sindicato pretende probar que se acercó a las oficinas de la empresa demandada con el fin de radicar solicitud de descuento de cuotas sindicales y el mismo no fue atendido; y (vi) copia del contrato de trabajo suscrito con SIA Internacional Ltda. y el actor, el 16 de julio de 2000. Así mismo, estudió los medios probatorios arrimados con la contestación de la demanda, estos fueron: (i) comunicación emitida por la Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A., Nivel 1, datada el 22 de junio de 2018 y dirigida al gestor de la acción, mediante la cual da por terminada la relación laboral; y (ii) certificado de aportes al subsistema de seguridad social, realizado por la Agencia de Aduanas Blu Logistic S. A., Nivel 1, en calidad de empleador del demandante.
Además, lo aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), en su intervención, a saber: (i) los estatutos de la organización. Y por último, las pruebas recaudadas de oficio: (i) misiva del 18 de noviembre de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, adscrito al Ministerio de Trabajo, en respuesta a solicitud de ese colegiado del día 12 del mismo mes y año, en la que manifestó: «la existencia del fuero se demuestra con la copia de la comunicación enviada por el sindicato al empleador sobre la designación de los miembros de la comisión estatuaría» y, para efectos de dar respuesta, solicitó se informara «si el señor Campaz Quintero, hace parte de la Junta Directiva Nacional o a que Seccional o Subdirectiva de la Organización sindical a que pertenece o perteneció»;
(ii) oficio calendado el 1.º de diciembre de 2020, emitido por la misma coordinación, en el que refirió que no encontró documentación de fecha 18 de agosto de 2018, relacionada con la inscripción de Comisión de Reclamos del enunciado sindicato, y expresó que « le corresponde al actor probar que fue elegido entre todos los sindicatos existentes, y para tal efecto, dicha entidad aportó las constancias de depósito referidas en el citado » (resaltado del texto).
De las probanzas que reseñó, concluyó que: […] no obstante existir constancia de afiliación del actor al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT), no logra establecer este Colegiado, la calidad de aforado del mismo, en su condición de miembro de la comisión de reclamos de la mencionada organización sindical; en razón a que según las voces del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo;
“Están amparados por el fuero sindical: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.” De modo que, si bien en el parágrafo segundo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo se dispone que “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”; el amparo foral; en tratándose de miembros de la comisión de reclamos, solamente se establece para dos de sus miembros; situación que no quedó establecida en el curso del proceso; aun cuando se decretaron, en sede de segunda instancia, pruebas de oficio tendientes a ese cometido.
En efecto, si bien se aceptó que el sindicato envió comunicación a la empleadora del accionante para efectos de las cuotas sindicales y dio cuenta de su designación en la comisión de reclamos, no se notició sobre la conformación y el escaño ocupado por el señor CAMPAZ QUINTERO en la comisión estatutaria de reclamos; dato que se requiere, como ya se dijo, y por demás, el artículo 371 del Código Sustantivo prevé que “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363, mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”; lo que significa que la organización sindical debe dar cuenta de la conformación, ora de la junta directiva ora de la Comisión Estatutaria de Reclamos, para efectos de demostrar la garantía foral.
En lo que a dicho presupuesto importa, en sentencia T-303/18, la Corte Constitucional dio lectura armónica a las sentencias C465-2008 y C-734 de 2008, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo así: “La oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva.
Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.” (Negrilla fuera de texto) Nótese cómo, la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado tuvo fundamento en una interpretación razonable, ponderada y objetiva del literal d) y el parágrafo del artículo 406 del CST, según la cual, en tratándose de miembros de la comisión de reclamos, el amparo foral solamente se establece para dos de ellos, de ahí que, lo que corresponde es constatar si el trabajador probó que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores.
Y es que, para el efecto, el Tribunal accionado tuvo en cuenta que dicha situación no quedó establecida en el curso del proceso, «aun cuando se decretaron, en sede de segunda instancia, pruebas de oficio tendientes a ese cometido», pues no obstante que aceptó que el sindicato envió comunicación a la empleadora del accionante para efectos de las cuotas sindicales y dio cuenta de su designación en la comisión de reclamos, «no se notició sobre la conformación y el escaño ocupado por el señor CAMPAZ QUINTERO» dentro de la misma.
De otra parte, frente a la presunta transgresión de la consonancia que advierte el memorialista respecto a la decisión que censura, encuentra la Sala que, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, no se indica de manera concreta qué fue lo que en esencia violó el Tribunal convocado con relación a dicho principio de cara a los argumentos expuestos en las apelaciones.
A más de lo anterior, contrario a lo afirmado por el petente, el colegiado accionado no vulneró el principio de consonancia, en tanto resolvió el asunto conforme los planteamientos aducidos por los recurrentes en las alzadas, amén de que lo que estaba en discusión era si el hoy accionante estaba protegido o no por la garantía foral. Ahora, independientemente que la interpretación del Tribunal sea compartida o no por la Sala, ello de ninguna manera afecta las garantías y derechos fundamentales del promotor del resguardo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por CESAR TULIO CAMPAZ QUINTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00