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STL8765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8765-2014 Radicación n.°36794 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN RIVERA BETANCOURT, quien actúa en calidad de curadora de su hermano LUIS HUMBERTO RIVERA MONCALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hermano Luis Humberto Rivera al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el señor José de los Santos Andrade promovió proceso ordinario laboral contra Rosa Natalia Moncaleano de Rivera, madre de Luis Humberto Rivera, con el fin de que, previa declaración de al existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa por parte del empleador, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales; que la demandada falleció 29 de diciembre de 2010, antes de que fuera admitida la demanda.

Adujo que sin que se hubiera cumplido la notificación y el traslado de ley, el apoderado del demandante informó al despacho el fallecimiento de la demandada y el 16 de agosto de 2011, solicitó que se le comunicara la existencia del proceso a los herederos determinados e indeterminados de la causante; que por proveído del 11 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué ordena la notificación a Luis Humberto Rivera Moncaleano, quien contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas, la previa de ineptitud de la demanda « por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ».

Dijo que en providencia del 7 de junio de 2012, se aceptó la renuncia del apoderado del demandante y el siguiente 23 de julio se reconoció personería a un nuevo apoderado. Explicó que el poder que se allegó con la demanda solo facultaba al profesional del derecho « para reclamar salarios y prestaciones sociales »; que no fue conferido para demandar las pretensiones enlistadas en la demanda, específicamente la que hace relación a que « se declare que existió contrato individual de trabajo a término indefinido entre el demandante y demandada, así como tampoco (…), que se declare que el demandante fue despedido sin Jusa causa por su empleador », amén de que el poder solo se otorgó para que «i nstaure y lleve a su culminación demanda ordinaria laboral, lo que configura a todas luces poder insuficiente y precario ».

Afirmó que hay contradicción entre los hechos y pretensiones, ya que se solicita que se declare que el demandante fue despedido sin justa causa, « pero hasta lo que va corrido de este proceso el demandante no ha establecido el porque de su dicho ». Argumentó que el poder presentado por el segundo abogado, « resulta más insuficiente y precario » porque no determinó ninguna de las pretensiones del demandante, además de ir dirigido a persona distinta al demandado Luis Humberto Rivera.

Afirmó que la audiencia de que trata el CPT y SS art.77, se llevó a cabo el 30 de enero de 2014 y, en ella, el apoderado de la parte demandante reforma la demanda « cambiando la parte demandada (…) por Luis Humberto Rivera Moncaleano y herederos indeterminados »; que el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y dispuso su rechazo; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, en providencia del 21 de mayo de 2014.

Que el juez colegiado decidió en contra de los parámetros fijados por el legislador, toda vez que le dio un alcance que no tiene al CPT y SS art.32 porque ningún aparte faculta al demandante para reformar la demanda, ni « mucho menos » autoriza a los jueces para apartarse de los procedimientos que tienen que seguir. Agregó, que « el demandante otorgó en la audiencia un nuevo poder y acto seguido el apoderado reformó la demanda cuando ya no podía hacerlo, el término había pasado ».

En consecuencia solicitó que se deje sin efecto la decisión que revocó el auto de primera instancia, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se profiera providencia ajustada a derecho y dejando en firme el proveído de primer grado. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, quien actúa como curadora de su hermano interdicto Luis Humberto Rivera Moncaleano, la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un completo análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez colegiado para revocar la providencia que declaró probada la excepción previa de « inepta demanda por falta de requisitos formales » advirtió, que al tenor del argumento central del juez de primera instancia y de la impugnación presentada, los problemas jurídicos se centraban, en primer lugar, a determinar la oportunidad procesal en que debe correrse traslado de las excepciones previas y la oportunidad de subsanar la demanda en el proceso laboral ordinario y, en segundo lugar, en verificar si se configura la inepta demanda por falta de requisitos formales.

Para despejar el primer punto, hizo cita textual del CPT y SS art. 32, estimó que éste permitía colegir claramente « que es dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.S.S. que se adelantan posprocedimientos tendientes a la resolución de las excepciones previas que hubieren sido propuestas, a saber, el traslado a la contraparte, la solicitud y recepción de pruebas si fuere del caso, y la orden de subsanación en cuanto se refiere a las contempladas en los numerales 4º a 7º del artículo 97 de CP.C.», por ello consideró que no le asistía razón al inferior cuando razonó, que solamente en el término para presentar la reforma de la demanda se podían subsanar las deficiencias señaladas por el apoderado de la parte pasiva.

Frente a la inepta demanda por falta de requisitos formales, revisó la aparente insuficiencia de poder y la alegada contradicción respecto de los hechos y de las pretensiones, de la primera dijo que debió atacarse a través « de la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 97 del C.P.C. incapacidad o indebida representación del demandante »; sin embargo advirtió que la deficiencia reseñada fue debidamente subsanada.

Respecto de la aparente contradicción entre los hechos y pretensiones advirtió que « al observar el contenido de la demanda en particular el hecho décimo (Fl.7) se observa que el mismo no contradice la pretensión, sino que no se encuentra completo, al parecer porque no fue impreso en su totalidad, lo que no configura por sí mismo una falta de requisitos formales de la demanda ».

Concluyó que no se encontraba estructurada la citada excepción. De lo anterior, no se advierte que el juez plural accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la providencia, aunque no la comparta la accionante, es razonada y tiene una motivación fáctica y jurídica. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9