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STL8764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8764-2014 Radicación n.°36730 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que el señor Edgar Martínez Ávila presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración, de que « la conciliación No. 140 de 15 de abril de 2003 » suscrita entre el demandante y el Departamento de Boyacá no se aplica en el caso de la pensión de jubilación anticipada, se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación especial por retiro voluntario, con su respectivo retroactivo a partir del 15 de abril de 2003, la indexación de su mesada pensional y los intereses moratorios.

Adujo que la primera instancia la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que en providencia del 19 de junio de 2003, declaró probada la excepción de prescripción; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso vertical, en sentencia del 28 de agosto de 2013 y, en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas; y que contra esa decisión se interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. Argumentó que el Tribunal no apreció debidamente la prueba documental allegada al proceso, particularmente el acta de conciliación que fue fundamento de la excepción de cosa juzgada, propuesta oportunamente por el ente territorial; que las consideraciones del juez colegido « riñen con el auténtico valor de la prueba documental aducida en legal forma al expediente ».

Afirmó que la sentencia que se censura por este excepcional mecanismo, « tiene como raigambre, el desconocimiento de la línea jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia que es vinculante para todos los procesos que enmarquen el mismo piso fáctico, y el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico vigente ». En consecuencia, solicito que « se restablezca el debido proceso dentro del proceso ordinario (…), conforme al acta anexa a al presente acción constitucional ».

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes hayan tenido o tengan los mecanismos de defensa legal y procesalmente establecidos, pues dado su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos legales, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el caso objeto de estudio, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse actualmente en trámite el recurso extraordinario de casación, según las propias afirmaciones del accionante y la constancia secretarial vista a folio 2 del cuaderno de la corte, lo que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el D. 2591/91 art. 6-1 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2