CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8763-2014 Radicación n.°36770 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PASTOR ESPINOSA TRUJILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ, y SKN CARIBECAFE LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Coopertiva Cooibagué 2000 y la SKN Caribecafe LTDA, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que, previo reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo, condenó al pago de sumas de dinero a su favor; que la apoderada de SKN Caribecafe LTDA interpuso erróneamente el recurso, toda vez que indicó que se trataba de reposición; que si bien es cierto en el asunto señaló « interpongo el recurso de apelación », el actor considera que tal señalamiento no hace parte del texto, por lo que se debió entender que se trataba del recurso de reposición y « nada mas » y, por improcedente, rechazarlo de plano y no concederlo como hizo el despacho judicial, mediante auto del 12 de septiembre de 2011.
Que por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué también incurrió en equívoco al proferir el auto del 18 de octubre de la citada anualidad, mediante el cual se concedió el término de 3 días para que las partes presentaran sus alegaciones, pues lo procedente era su rechazo de plano; que el Tribunal de Descongestión con sede en Bogotá, al dictar sentencia el 31 de agosto de 2012, incurrió en vía de hecho porque no advirtió que el trámite « venía viciado de nulidad »; que además valoró un recurso de apelación inexistente.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho « derivada de la errada apreciación del recurso interpuesto », situación que el actor considera « insalvable », porque convierte las providencias atacadas en violatorias de los derechos fundamentales. Insistió en que los accionados dieron trámite « a un recurso (…) no formulado, ni presentado » y, como consecuencia, impidieron que quedara en firme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por SKN Caribecafe Ldta.
Contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de al misma ciudad, incluyendo el auto del 21 de marzo de 2013, que denegó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano y razonable a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar los autos del 12 de septiembre de 2011, que concedió la alzada, y el de 18 de octubre de la misma anualidad, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, otorgó término para alegar y la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, el 31 de agosto de 2012, es evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -17 de junio de 2014-, transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como cercano, prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).
En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2