Radicación n.° 63522 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8762-2021 Radicación n.° 63522 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de RICARDO FORERO RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, reclama la protección de sus garantías esenciales a « vida digna en condiciones dignas, a mi mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la protección del adulto mayor, al derecho a la igualdad en concordancia con el principio de la seguridad jurídica, a la protección de la condición más beneficiosa », presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Informó el accionante que tiene 77 años, no cuenta con apoyo o subsidio estatal ni renta alguna, pese a que si bien laboró durante muchos años y cotizó para seguridad social en pensiones, no logró reunir la densidad de semanas cotizadas, razón por la cual no es pensionado; que se encontraba casado con Beatriz Noguera de Forero, desde el año 1963; y que dentro de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se demostró la existencia del matrimonio religioso, cuya relación se mantuvo en principio hasta el año 1970, es decir, por espacio de 7 años, acreditándose así la calidad de cónyuge de la causante, situación que no fue desconocida por el Tribunal accionado.
Aseveró que, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta la muerte de la señora Noguera de Forero; que si bien, formó otro hogar con la señora Rosa Elvira Jiménez, nunca abandonó a la señora Beatriz Noguera de Forero, pues siguió compartiendo con ella muchas de las obligaciones del hogar, dándose apoyo y ayuda mutua y más aún cuando estuvo enferma de diversas patologías y una terminal que le produjo la muerte; que en este momento vive solo, pues se separó de su actual esposa y quien le ayuda es su hija Ana María Forero Jiménez y su nieta, sin embargo, no alcanza a cubrir la totalidad de necesidades básicas debido a la crisis económica derivada de la pandemia.
Manifestó que adelantó demanda ordinaria laboral a fin de obtener la « sustitución pensional de pensión de sobrevivientes », la cual se tramitó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual, en fallo del 27 de junio de 2018 declaró probada la excepción formulada por su contraparte, denominada inexistencia de la obligación, fundando la decisión en que no se acreditó la convivencia y ayuda mutua con la señora Beatriz Noguera de Forero, pese a que en la motiva de su decisión advirtió que tomó como cierto, un tiempo de convivencia de cuando menos 7 años y 5 años de convivencia en cualquier tiempo con la causante.
Dijo que, recurrió dicha decisión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, el cual, el 29 de abril de 2021 confirmó la sentencia apelada, fundamentando la decisión en “ ausencia de vínculo matrimonial ”, afectándose de manera grave su mínimo vital, pues es una persona de 77 años, por lo que, al estar en un perjuicio de carácter irremediable por su edad y estado de salud, no puede soportar el trámite y duración del recurso extraordinario de casación, pues para cuando se resuelva, lo más probable es que ya no esté en condiciones de disfrutar dicha pensión o haya fallecido.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene: […] DEJAR SIN EFECTO las sentencias N° 83 de fecha 29 de abril de 2021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, que desató el recurso de apelación y que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA N° 191 de fecha 27 de mayo de 2018 proferida por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del radicado N° 76001310501520170053100.
Como consecuencia de lo anterior, se tutele los derechos fundamentales invocados por consiguiente se ordene el RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, […] de manera retroactiva a partir del 16 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento de su esposa la señora BEATRIZ NOGUERA DE FORERO (q.e.p.d.), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y reajustes de ley.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES [C]OLPENSIONES, sin más dilación alguna, proferir la respectiva resolución o acto administrativo, que reconozca la prestación económica […] En auto del 28 de junio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adelantado por el aquí accionante contra Colpensiones, radicado bajo el n° 76001-31-05-015-2017-00531-01, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho.
En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a que, por esta vía, se ordene al cuerpo colegiado censurado, dejar sin efectos la decisión de fecha 29 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, para en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela, así como verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, se concedió el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, el 9 de junio siguiente el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de rigor.
Lo dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es a la que corresponde en su oportunidad, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso extraordinario; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda.
En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, la apoderada judicial del accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el órgano de cierre de la especialidad laboral, dada las anotaciones dispuestas. Siendo así la situación, se concluye que el resguardo deprecado, deberá declararse improcedente. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por RICARDO FORERO RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00