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STL8762-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56274 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8762-2019 Radicación n.° 56274 Acta Extraordinaria No. 57 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el número «2019-00056».

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia del Socorro Rentería Zuleta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al derecho de defensa y contradicción, el debido proceso, a la igualdad », presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Solicita en consecuencia, que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales invocados; se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral que instauró con radicado No. « 760013105009201900056-01 »; ordenándole al ad quem que profiera una nueva providencia valorando de forma correcta el acto administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015, atendiendo las condiciones del recurso impetrado.

Informa la gestora del resguardo, que nació el 9 de junio de 1952; que mediante Resolución No. 060226 del 7 de mayo de 2014, le reconocieron la pensión de vejez, con carácter vitalicio a partir del 1º de marzo de 2009; que posteriormente a través de Resolución GNR No. 236009 del 4 de agosto de 2015, se resolvió que el disfrute fuera desde el 1º de marzo de 2008.

Que su derecho pensional fue reconocido por el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional; que le fue cancelado en el período de 2015/08, notificado el 12 de agosto de 2015. Informa, que el 3 de agosto de 2018, realizó reclamación administrativa para el « reconocimiento y pago de los intereses moratorios » del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que la entidad demandada, negó la solicitud, indicando que « estos solo están referidos a las mesadas pensionales que no se paguen a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación; situación que no se presentan en el caso de ella, por cuanto las mismas han sido pagadas dentro de los plazos legales por parte de la administradora» Expone, que presentó demanda que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2019-00056, se admitió la demanda el 30 de enero de 2019; que se realizó audiencia el 10 de mayo de la misma data, en la que el a quo « negó el reconocimiento y pago de los intereses pretendidos », con el argumento de que no se realizó la reclamación administrativa sobre los emolumentos reconocidos en el acto administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015.

Expuso, que ante su inconformidad, presentó la alzada ante el Tribunal Superior querellado, el que negó lo pretendido, aduciendo que los intereses moratorios solo proceden cuando se deben reliquidaciones pensionales y estableció que el acto administrativo GNR 236009 en comento, no reconoció un retroactivo pensional sino la reliquidación de la mesada.

Alega, que el fallador de segunda instancia efectuó un estudio errado a lo consignado en la actuación administrativa, en donde varió la fecha de disfrute de la mesada pensional del 1º de marzo de 2009, a 1º de marzo de 2008, como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional entre las fechas en mención. Señaló, que se observa con claridad que el despacho no revisó con detenimiento el contenido del acto administrativo sobre el cual se peticionó el reconocimiento de los intereses moratorios, que es evidente que en él se reconoce un retroactivo de mesadas pensionales adeudadas.

Mediante auto proferido del 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00056, objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, remite un audio (Cd) y copia del proceso por medio magnético, en la expuso de la siguiente manera lo actuado: 1. Por Resolución 3576 de 2009 se le reconoció la pensión de vejez a la actora.- accionante a partir del 1 de marzo de 2009. 2. Resolución GNR 169303 del 3 de julio de 2013, reliquidó la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2009. 3.

Resolución GNR 160226 del 7 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución anterior, en todas sus partes. 4. Resolución VPB 18899 DEL 27 D EOCTUBRE DE 22014, Resuelve la apelación por medio de la cual modificó la Resolución del 7 de mayo de 2014 8GNR 160226), en cuantía de $5.999.912 a partir del 1 de marzo de 2009. 5.

El 20 de mayo de 2015, la demandante hoy accionante, solicitó al reliquidación de la pensión de vejez, siendo resulta por Resolución GNR 236009 del 4 de agosto de 2015, por la suma de $5.572.501 a partir del 1 de marzo de 2008, reconociendo por concepto de retroactivo pensional la suma de $.73.297.335. 6. El 3 de agosto de 2018, solicitó el pago de las intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1992, sobre el retroactivo pensional generado entre el 18 de junio de 2007 al 1 de diciembre de 2014, fecha en que se realizó el pago.

Que debe tenerse en cuenta que la Resolución GNR 236009 de 2015, reconoce la suma inicial de $5.572.501 el cual arrojó un retroactivo de $73.293.338. También trae como precedente la SL35255 del 14 de septiembre de 2010, que en un caso como el que ocupa la atención, consagró que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no son procedentes frente a las diferencias pensionales derivados de los reajustes pensionales ordenados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la parte activa, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la accionante solicita que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales invocados; se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral No. « 760013105009201900056-01 »; que se le ordene al ad quem que profiera una nueva providencia valorando de forma correcta el acto administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015, atendiendo las condiciones del recurso impetrado.

Bajo el anterior panorama y conforme a lo expuesto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia se revoque el fallo del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal censurado, por medio del cual revocó la excepción de prescripción para en su lugar declararla probada y confirmó la sentencia apelada del 9 de mayo de la misma data, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, condenó en costas a cargo de la demandante hoy accionante.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en su providencia del 29 de mayo de 2019, señaló: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto al pago de los intereses oratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en lo relativo al retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 236009 del 4 de agosto de 2015, causado desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de marzo de 2009. 2.- ABSOLVER a la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto al reajuste pensional reconocido en le Resolución VPB 18899 del 27 de octubre de 2014. 3.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima LAS AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandante. 4.- La presente sentencia CONSULTESE ante la sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. […] La parte actora apeló la providencia en mención, concediéndose ante el Tribunal Superior, el cual decide a través de providencia del 29 de mayo de 2019, en la cual concluyó: «[…]PRIMERO: REVOCAR la excepción de Prescripción para en su lugar DECLARAR no probada y se procede a CONFIRMAR la sentencia apelada No. 166 del 9 de mayo de 2019, proferida r el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA y, a favor de la entidad accionada COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000 […]» De Igual manera, precisó que lo pretendido por la quejosa - incoante-, no hace referencia a la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitada a la entidad accionada, sino que se trata de los intereses moratorios por las diferencias pensionales originadas en los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por la entidad, debe decirse que no le asiste razón a lo pretendido, teniendo en cuenta la naturaleza del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no son procedentes frente a las diferencias pensionales derivados de los reajustes pensionales ordenados.

Por lo anterior, a juicio de esta Corte, la decisión proferida por el Tribunal convocado, se acompasa con el criterio jurisprudencial referido en el aludido medio magnético, con la valoración probatoria realizada en forma juiciosa y no caprichosa, por lo tanto la misma es razonable y se enmarca dentro de los principios de libre formación del convencimiento y la autonomía judicial.

Al analizar el caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que de lo argumentado por la accionante así como de las documentales obrantes en el plenario y especialmente el audio aportado, se evidenció que no se trata de la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas a la entidad accionada sino a los interese moratorios por las diferencia pensionales originadas en los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por la entidad, las que conforme al artículo 141 ley 100 de 1993, no es procedente, como lo explicó ampliamente la Magistrada Ponente.

Así las cosas, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00