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STL8761-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8761-2014 Radicación n.°36784 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RUTH REYES ARIAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra COOPCENTRAL, para que se declarara que fue despedida sin justa causa, dado que el acto administrativo que le reconocía la pensión de vejez no se encontraba en firme y, como consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización correspondiente junto con la cesantía; que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2009; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de ordenar el pago de la reliquidación de la cesantía, pero « no aplicó la sanción moratoria ».

Señaló que posteriormente inició nuevo proceso ordinario laboral, esta vez contra el ISS – hoy Colpensiones- y COOPCENTRAL, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en el D.758/1990, también que le fuera cancelado el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 10 de diciembre de 2005 y el 1º de mayo de 2007 y, a partir de esa fecha, la diferencia que se obtuviera de la mesada adecuadamente liquidada y la pagada, con sus aumentos de orden legal y mesadas adicionales, la devolución de los aportes « abusivamente descontados por COOPCENTRAL », el pago de los intereses moratorios establecidos en la L.100/1993 art.141 y las costas del proceso.

Adujo que subsidiariamente solicitó, que en el evento de hallarse que el ISS no estaba obligado a pagar las mesadas pensionales retroactivas, por la negligencia de COOPCENTRAL de reportar oportunamente la novedad de su « retiro del sistema de pensiones », fuera condenada al pago del citado retroactivo y a la devolución de los aportes descontados contra su voluntad junto con los intereses moratorios.

Explicó que en este segundo proceso el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas; decisión que revocó Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Santa Marta, al resolver el recurso vertical, en sentencia del 19 de diciembre de 2013, y, en su lugar, condenó al ISS a pagarle una pensión de vejez en cuantía de $1.088.763,oo a partir del 15 de junio de 2007 y un retroactivo de $17’098.054,oo.

Empero, en criterio de la accionante, hizo una declaración errada en la parte resolutiva, en el sentido de que para el año 2013 su pensión sería la misma suma de $1.088.763,oo señalada para el año 2007, « cuando en la motiva de la sentencia la estableció en $1310.858,oo »; que así mismo « se hizo una contabilización errónea del retroactivo reconocido », porque se liquidó a partir del 2008, no obstante que « en el texto y en la parte resolutiva se indica que es a partir del 15 de junio de 2007 »; que, además, se liquidaron 13 mesadas, a pesar de que en las consideraciones ordena tener en cuenta 14.

Agregó que el retroactivo correcto asciende a la suma de $22´772.416. Afirmó que el Tribunal accionado no se pronunció sobre los intereses moratorios, ni sobre la responsabilidad de COOPCENTRAL de pagarle el retroactivo del 10 de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2007. Que solicitó adición para que Tribunal se pronunciara « concretamente respecto a los intereses moratorios solicitados y la responsabilidad de COOPCENTRAL por no haberme retirado del sistema cuando yo lo solicité vehementemente », y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del pasado 30 de abril la denegó; y que reiteró su petición en dos oportunidades más, pero el resultado fue el mismo.

Estimó que la falta de pronunciamiento expreso sobre algunas pretensiones de la demanda, afecta gravemente sus derechos fundamentales, « pues si se da cumplimiento exegético a lo dispuesto en la sentencia resultaría que su pensión sería rebajada a pesar de la reliquidación ». En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, o a su homóloga de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, que corrijan la sentencia proferida por esta última Corporación, el 19 de diciembre de 2013, y se adicione para que se resuelvan las pretensiones referentes a los intereses moratorios y a la responsabilidad de COOPCENTRAL « en el pago de la pensión retroactiva desde la fecha que cumplió los requisitos para ello o sea el 10 de diciembre de 2005 por o (sic) respetar mi voluntad de retirarme del sistema en su oportunidad no obstante mi pedido vehemente ».

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto, debe aclararse en primer lugar, que frente a la inconformidad por los resultados del primer proceso ordinario que la actora adelantó contra COOPCENTRAL, con la finalidad de que le fuera reliquidada su cesantía y se ordenara el pago de la sanción por despido sin justa causa, ya hubo pronunciamiento a través de otra acción de esta misma naturaleza, que esta Corporación denegó, mediante fallo de del 14 de septiembre de 2010, previo a considerar que: Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales enlistados por la actora en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, pues, la demandante no logró demostrar que se dieron las circunstancias que hoy son motivo de su inconformidad.

En efecto, si bien es cierto la actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.

Así las cosas, la Sala limitará su estudio al reclamo del tutelante que tiene que ver, con que en la sentencia proferida, en el segundo proceso, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, con sede en Santa Marta, no se definieron todos los temas objeto de impugnación, porque la Colegiatura no se pronunció sobre los intereses moratorios, ni la responsabilidad de COOPCENTRAL en el pago del retroactivo pensional correspondiente al período del 10 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007; que dicha demandada siguió descontándole por aportes a pensión en el citado interregno, a pesar de que la demandante le pidió suspenderlos inmediatamente cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional; y que así mismo, en la aludida providencia se incurrió en errores al liquidar el reajuste pensional y determinar el valor de la mesada pensional para el año 2013.

Al respecto no se observa en la providencia del Tribunal, que los intereses moratorios de que trata la L100/1993 art.141 hayan sido objeto de la alzada, dado que el ad quem no hizo ninguna referencia a este punto en el acápite de « Apelación », ni al plantear el problema jurídico a resolver. Así mismo, no se advierte que la accionante haya allegado copia del escrito de impugnación para verificar este puntual aspecto.

Las anteriores circunstancias impiden colegir, con algún grado de certeza, que el Tribunal accionado hubiera omitido pronunciarse sobre un tema que efectivamente hubiese sido objeto del recurso vertical. Igualmente, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la Colegiatura accionada no se pronunció frente al retroactivo pensional reclamado, comprendido entre el 10 de diciembre de 2005 y el primero de mayo de 2007, pues al respecto estimó que estaba demostrado que la demandante « se retiró del sistema general de pensiones mucho después de haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de vejez ».

Sin embargo, la Sala encuentra que efectivamente en la sentencia de segundo grado se incurrió en varias inconsistencias que llevan a la vulneración del debido proceso como a continuación pasa a explicarse: La parte motiva señala que « la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión por vejez aplicando una taza (sic) de remplazo (sic) del 90% (…) cuyo reajuste se impone con los incrementos legales y por las mesadas ordinarias y adicionales conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (…), por ser superior al salario mínimo legal vigente ».

Así mismo consideró, que como en el plenario existía evidencia acerca del valor efectivamente cancelado por el ISS « por las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de junio de 2007, razón por la cual es posible establecer la diferencia adeudada como pretende el recurrente, ante lo cual, se determinará (sic) los valores que por pensión de jubilación han debido reconocerse mensualmente con los ajustes de ley (…), desde entonces hasta el año 2013, con fundamento en los cuales el Instituto demandado dispondrá el pago de la diferencia que resulte para cada anualidad liquidada sobre las catorce mesadas pensionales » (subrayado fuera de texto) Pues bien, a pesar de la claridad de los anteriores razonamientos y conclusiones contenidos en la parte motiva de la decisión, inexplicablemente en la « liquidación diferencia mesada pensionales realizadas por el Tribunal de descongestión », que se elaboró a continuación para concretar las condenas, vista a folio 65 del cuaderno de tutela, y que también es parte motiva, se puede ver que la contabilización se realizó desde el año 2008, anualidad de la que se liquidaron 7,24 mesadas, cuando el retroactivo pensional se generó desde el 15 de junio de 2007, y se incluyeron también los años 2009 a 2013 liquidando 13 mesadas y no 14 como se había inicialmente establecido.

Debe aclarase en este punto, que si bien es cierto, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó al ISS pagarle a la demandante « el reajuste de la mesada pensional de vejez, la que debe otorgarse inicialmente desde el 15 de junio de 2007 », lo cierto es que el valor indicado a pagar a la señora Reyes Arias fue el mismo que resultó en la « liquidación diferencia mesada pensionales realizadas por el Tribunal de descongestión » que elaboró el Tribuna, es decir, el resultado de liquidar 7,24 mesadas del 2008 y 13 mesadas por los años 2009 a 2013, lo cual hace que el valor liquidado por retroactivo ($17’098.054) resulte deficitario y no acorde con lo resuelto por el propio accionado.

Finalmente, el juez de segundo grado, en la parte motiva de la sentencia que se censura por este medio constitucional, estableció que la mesada pensional de Ruth Reyes Arias para el año 2013, correspondía a la suma de $1’310.858,oo, pero en la resolutiva declaró que la citada mesada « será la suma de $1’088.763,oo », presentando una diferencia injustificada y que no corresponde con lo verdaderamente decidido.

Las anteriores inconsistencias, claramente demuestran la incongruencia existente entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril de 2014, lo que en últimas se traduce en violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, es necesario aclarar que la actora recurrió a los remedios ordinarios contemplados en la legislación para esta clase de situaciones, pidiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que corrigiera y adicionara la sentencia de segundo grado, pero la Colegiatura sin argumentos válidos, en proveído del pasado 30 de abril negó la solicitud, y el recurso de reposición que presentó contra esa decisión fue negado por improcedente, cuando como quedó visto presentaba graves inconsistencias en perjuicio de la hoy tutelante.

La CN Art. 29 establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dado lo anterior, se concederá el amparo solicitado por Ruth Reyes Arias y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y, en consideración a que Acuerdo 10156 del 30 de marzo de 2014 “ Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión ”, no prorrogó la medida para el citado Tribunal, se ordena al de Origen –Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga-, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga –Tribunal de origen-, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13