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STL8760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85049 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8760-2019 Radicación n.° 85049 Acta No. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad médica instaurado con radicado No. « 2010-00342-01 ».

I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Castrillón Caicedo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana», presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicitó como pretensiones en su escrito de tutela, que se le amparen sus derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2017, e igualmente la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 12 de octubre de 2018; que exige que los galenos sean responsables y en consecuencia le cancelen lo exigido en la demanda a la suma que resulte probado por los conceptos de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), por los daños morales, daño a la vida de relación, daños estéticos y daños psíquicos, cada uno de ellos por la suma de 105 smlmv.

Se extrae del escrito de tutela, que ante una serie de dolencias que se le venían presentando en la región pélvica, acudió a cita médica con el galeno Hernando Navarro Newball, la cual era cubierta por la póliza de seguros de Colpatria de la que era beneficiaria; que de la consulta en mención obtuvo la orden para la práctica de una resonancia magnética, la que se realizó el 15 de agosto de 2009, de la cual se dispuso se efectuara una intervención laparoscópica para el 5 de septiembre de ese año, en el Centro Médico Imbanaco a través de la orden del 26 de agosto de 2009, consignándose que se requería del procedimiento histeroscopia, para lo cual le indicaron que era un diagnóstico que ya presentaba.

Informa, que autorizado el procedimiento y firmadas las autorizaciones pertinentes, se realiza la operación el 5 de septiembre de año en mención; que resultó no ser diagnostica sino que le extrajo ovario, trompas de Falopio y la « cirugía de colporrafia anterior »; que posteriormente, le refirió al médico tratante los fuertes dolores practicándole el 4 de noviembre siguiente la ecografía pélvica, en la que se precisó que aún presentaba « un mioma subseroso de mayor tamaño, empujando la vejiga y posible miomas más pequeños en el útero».

Señala, que a pesar de la cirugía, no consiguió una plena recuperación de su salud y se ha menguado la calidad de vida, afectando su relación familiar; que promovió el proceso referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, el que negó las pretensiones a través de fallo del 30 de junio de 2017, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior acusado, decidiendo el 11 de octubre de 2018, confirmar la sentencia. Manifiesta, que reprocha la valoración probatoria efectuada dentro del proceso en las diferentes instancias, sin que se hiciera énfasis en lo consignado en la historia clínica suscrita por el Doctor Navarro, al no solicitar las « autorizaciones a la entidad aseguradora », ni el « consentimiento a la paciente o sus familiares ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro de responsabilidad civil extracontractual por actividad médica instaurado con radicado No. « 2010-00342-01 », y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sociedad AXA COLPATRIA Medicina Prepagada S.A indica, que lo que pretende la accionante es tomar el mecanismo como otra instancia procesal para discutir lo que ya fue objeto en las instancias procesales pertinentes; que a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido 6 meses, desde que el Tribunal profirió la decisión el 11 de octubre de 2018, quedando evidenciado que no se cumple el requisito de la inmediatez propia de la acción de tutela; reitera que la quejosa se propone que sea nuevamente valorado el material probatorio que ya fue estudiado.

Solicita, que se declare improcedente la acción de tutela, y se niegue las pretensiones. La Representante Legal del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A (CMI) informa, que no reúne los requisitos de procedencia y no hace referencia a una causal específica para que opere la acción constitucional contra providencias judiciales, en consecuencia, el amparo es improcedente.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló, que se profirió la sentencia que en derecho correspondía, respetando los derechos y garantías procesales de las partes, se analizó el material probatorio aportado, que desde la fecha de emisión de la sentencia a la de presentación de la tutela han transcurrido 6 meses. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad manifiesta, que después de agotar cada una de las etapas procesales y realizar el respectivo estudio, se decidió en junio de 2017, declarar probadas las excepciones propuestas y no acceder a las pretensiones, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal, quien mediante providencia del 11 de octubre de 2018, confirmó la decisión. La Sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A señala, que es falso que las providencias, especialmente la del Tribunal Superior, violen directamente los derechos fundamentales al debido proceso, la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, porque las mismas están fundamentales en las pruebas aportadas y recaudadas, que al momento de llegar a una conclusión se realizó teniendo como respaldo las pruebas testimoniales y documentales; que no existe norma que establezca la procedencia de la acción de tutela cuando no se reúnen los requisitos de ley; que de la lectura de la providencia se evidencia que la misma se encuentra soportada, motivada y respaldada en el caudal probatorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional. Señala, el Juez constitucional de primer grado, que lo pretendido por la tutelante, es atacar, por esta vía las providencias que a su sentir considera fueron desfavorables, tomando como argumento que el Tribunal refutado incurrió en la causal específica de violación por defecto factico.

Expone, que en la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado censurado, al efectuar la revisión pertinente del expediente encontró a folio 208, la autorización del procedimiento y el consentimiento objeto de reproche, en el cual dice: «[…]el consentimiento informado del 3 de septiembre de 2009, dando cuenta de la autorización para la realización de HISTEROSCOPIA+ LAPAROSCOPIA SIN LASER, en el numeral 2 del precitado consentimiento, el galeno enjuiciado, se encontraba autorizado para llevar a cabo la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto1, si en el curso de la intervención quirúrgica o el procedimiento llegare a presentarse una situación advertida o improvista que, a juicio del médico tratante los haga aconsejables, supuesto de hecho en el que se encausan los procedimientos adicionales que se hubiesen efectuado y que se encuentran razonables, según se observará más adelante. […] Al efecto es de tener en cuenta que, en la siguiente consulta del 10 de julio de 2009, ya el médico tratante recomienda la laparoscopia si persisten los malestares, en virtud del dolor tipo cólico con tenesmo vaginal que presentaba la demandante.

Como se observa, la anterior nota es idéntica a la expuesta en la historia clínica posoperatoria del día 5 de septiembre de 2009, es decir, se está tratando patologías o problemas de los cuales se tiene un soporte de diagnóstico y se presentaban con anterioridad. Así mismo, cabe anotar que según el reporte de la resonancia obrante en el folio 228, el médico tratante anotó como descripción lo siguiente: “INSUF DEL PISO PÉLVICO.

CON DISTOPIA TRES COMPARTIMIENTOS”, debiéndose seguir como tratamiento el siguiente: “CX VIDEO LAPAROSCOPIA, HISTEROSCOPIA, COLPORRAFIA ANTERIOR”9, Asegún historia fechada 26 de agosto de 2009. De lo anterior se descarta que la paciente haya sido sorprendida con la práctica de las cirugías efectuadas el día 5 de septiembre de 2009. Explica más adelante: Así mismo, lo expuesto se corrobora con el examen diagnóstico de resonancia, la cual fue realizada el 15 de agosto de 2009, con la conclusión de presentar la paciente «insuficiencia del piso pélvico» con prolapso de los tres compartimientos (cistocele, histerocele y rectocle), la cual fu suscrita en su oportunidad por el Doctor Gabriel Salom Piza, es así que los procedimientos descritos en la historia clínica del día 26 de agosto y 5 de septiembre de 2009, ya se presentaban con anterioridad y no siendo producto de la mala práctica de las intervenciones quirúrgicas señaladas como deficitarias» Al examinar el fallo de la Magistratura objeto de censura, encontró lo siguiente: […] Al respecto tenemos que dicha prueba obra a folios 823 a 861 y su aclaración y complementación del 895 al 935 del expediente, en el cual se transcribe la historia clínica de la paciente desde el 22 de marzo de 2001, de la que se extrae que la demandante venía consultando con cierta regularidad en el Centro médico Imbanaco de Cali S.A por dolor abdominal inferior desde el 23 de agosto de 2006, (…) en los que se concluye un «probable pólipo endometrial», pequeño mioma intramural, dos pequeños focos de adenomiosis e insuficiencia del piso pélvico con prolapso (descenso) de los tres compartimientos (cistocele, histerocele y rectocle) […].

Considera, que en lo referente al asunto que llama la atención: « […] los procedimientos realizados contaban con el debido respaldo diagnóstico y si bien no se contaba con consulta previa específicamente por incontinencia urinaria, si se observa que la paciente presentaba descenso de su vejiga, situación que justifica el procedimiento denominado colporrafia.

Además en el dictamen pericial del 5 de septiembre de 2009, a la demandante se encontraban justificados y conforme a la lex artis ad hoc; y en lo relacionado con la colporrafia el perito señala que el reporte de la ecografía pélvica transvaginal del 7 de febrero de 2008, el de la resonancia magnética del 15 de agosto de 2009, y el registro de la historia clínica e el consultorio del Dr. Navarro del 26 de agosto de 2009, so datos procedentes para justificar dicho procedimiento.

En el punto del «consentimiento informado», es cierto que el perito afirma que el mismo se encuentra diligenciado de manera incompleta porque en acápite de los procedimientos a realizar, no se encuentra el de colporrafia (folio 902), pero en este tópico la Sala comparte la posición del a quo, pues la paciente otorgó consentimiento informado para los procedimientos denominados “histeroscopia +laparoscopia” y para “llevar a cabo igualmente la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto 1, si en el curso de la intervención quirúrgica o el procedimiento llegare a presentarse una situación advertida o imprevista que a juicio del médico tratante los haga aconsejables”; situación que sin mayores consideraciones deja sin sustento el reparo planteado acerca del consentimiento informado.

Concluye así el ad quem, «En suma con los testimonios objeto de reparo tampoco se logró establecer la responsabilidad de los demandados, y al no encontrarla probada, inocuo sería haber entrado a valorar los testimonios de los señores Julio García, Soraya Martínez y Mónica Castrillón quienes depusieron sobre los perjuicios alegados en la demanda».

Advierte la Corte, que el reclamo constitucional es en vano, evidenciándose la no existencia del requisito de la inmediatez, porque de la época de ocurrencia de los hechos por los cuales expresa su inconformidad la accionante, es decir, desde el 11 de octubre de 2018, a la fecha de presentación del mecanismo 23 de abril de 2019, se ha desnaturalizado el carácter urgente del mecanismo constitucional, tampoco se invocó ni demostró justificación alguna en la demora para interponerla, es decir se ha superado el termino de lo razonable establecido por la jurisprudencia, que es de seis (6) meses.

También indica el juez constitucional de primer grado, con el fin de determinar la culpabilidad del extremo pasivo, el ad quem analizó las pruebas y el mérito que le otorgaba cada una de ellas, encontrando el proceder del médico tratante estaba acorde a la lex artis, más aun cuando si bien no existe completa armonía entre lo contemplado en el consentimiento informado, ello per se, no comporta elemento alguno que logre estructurar la responsabilidad que busca la quejosa, contando con el soporte probatorio pertinente, como el dictamen pericial arriba abordado.

Al respecto la Corte Ha sostenido, que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental. [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación –paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria.

(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 feb. 2018, rad. 00221-00) Concluye, que las providencias debatidas no lucen arbitrarias y no son objeto de reproche de la óptica ius fundamental para que pueda proceder el amparo, ahora bien, el juez constitucional no debe inmiscuirse en la valoración probatoria, salvo que exista un error en el juicio valorativo se manera ostensible y manifiesta y con incidencia en la decisión, la que no se vislumbra en el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó como reposa de folios 155 a 165, efectuando un recuento sobre los hechos ocurridos desde el 5 de septiembre de 2009, solicitando que se le amparen sus derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2017, e igualmente la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 12 de octubre de 2018; que exige que los galenos sean responsables y en consecuencia cancelen lo exigido en la demanda a la suma que resulte probado por los conceptos de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), por los daños morales 105 smlmv, por el daño a la vida de relación 105 smlmv, daños estéticos 105 smlmv, y daños psíquicos 105 smlmv.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental « al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, a la igualdad, al trato digno», el cual considera vulnerado con la providencias, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2017, e igualmente la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 12 de octubre de 2018.

Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero precisar, como se desprende del contenido de la sentencia de segunda instancia, que lo solicitado en el libelo demandatorio inicial y en la impugnación por la incoante, « es que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2017, e igualmente la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 12 de octubre de 2018; que exige que los galenos sean responsables y en consecuencia cancelen lo exigido en la demanda a la suma que resulte probado por los conceptos de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), por los daños morales 105 smlmv, por el daño a la vida de relación 105 smlmv, daños estéticos 105 smlmv, y daños psíquicos 105 smlmv».

Es de resaltar, que para que se produzca una declaración de responsabilidad médica, no basta con demostrar culpa o negligencia en un caso específico de salud, sino que es menester acreditar la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, correspondiendo al demandante, probar esa relación de causalidad, es decir, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquélla.

Encuentra la Sala, que sobre el tema, el órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha dicho: « Sin que esto implique la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga imposible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios» (Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2011.

CP Ruth Stella Correa Palacio). Se encuentra probado en el expediente, que el juez constitucional de primera instancia al revisar el fallo de la Magistratura objeto de censura, encontró lo siguiente: […] Al respecto tenemos que dicha prueba obra a folios 823 a 861 y su aclaración y complementación del 895 al 935 del expediente, en el cual se transcribe la historia clínica de la paciente desde el 22 de marzo de 2001, de la que se extrae que la demandante venía consultando con cierta regularidad en el Centro médico Imbanaco de Cali S.A por dolor abdominal inferior desde el 23 de agosto de 2006, (…) en los que se concluye un «probable pólipo endometrial», pequeño mioma intramural, dos pequeños focos de adenomiosis e insuficiencia del piso pélvico con prolapso (descenso) de los tres compartimientos (cistocele, histerocele y rectocle) […].

Considera, en lo referente al asunto, que: « […] los procedimientos realizados contaban con el debido respaldo diagnóstico y si bien no se contaba con consulta previa específicamente por incontinencia urinaria, si se observa que la paciente presentaba descenso de su vejiga, situación que justifica el procedimiento denominado colporrafia.

Además en el dictamen pericial del 5 de septiembre de 2009, a la demandante se encontraban justificados y conforme a la lex artis ad hoc; y en lo relacionado con la colporrafia el perito señala que el reporte de la ecografía pélvica transvaginal del 7 de febrero de 2008, el de la resonancia magnética del 15 de agosto de 2009, y el registro de la historia clínica e el consultorio del Dr. Navarro del 26 de agosto de 2009, so datos procedentes para justificar dicho procedimiento.

En el punto del «consentimiento informado», es cierto que el perito afirma que el mismo se encuentra diligenciado de manera incompleta porque en acápite de los procedimientos a realizar, no se encuentra el de colporrafia (folio 902), pero en este tópico la Sala comparte la posición del a quo, pues la paciente otorgó consentimiento informado para los procedimientos denominados “histeroscopia +laparoscopia” y para “llevar a cabo igualmente la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto 1, si en el curso de la intervención quirúrgica o el procedimiento llegare a presentarse una situación advertida o imprevista que a juicio del médico tratante los haga aconsejables”; situación que sin mayores consideraciones deja sin sustento el reparo planteado acerca del consentimiento informado.

Concluye así el ad quem, que «En suma con los testimonios objeto de reparo tampoco se logró establecer la responsabilidad de los demandados, y al no encontrarla probada, inocuo sería haber entrado a valorar los testimonios de los señores Julio García, Soraya Martínez y Mónica Castrillón quienes depusieron sobre los perjuicios alegados en la demanda».

Precisa la Sala, que la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2