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STL876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL876-2017 Radicación n.° 70369 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Transporte del Putumayo Limitada –Cootransmayo Ltda., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Transporte del Putumayo Limitada –Cootransmayo Ltda., por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión al sentencia de segunda instancia dictada el 14 de septiembre de 2016, dentro del juicio declarativo que en su contra y de Alirio Morán Meneses, promovió Ligia Méndez Méndez.

Refirió que la señora Ligia Méndez Méndez instauró en su contra y de Alirio Morán Meneses, el juicio referido en líneas anteriores, para que se los declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte por accidente de tránsito, de su esposo Edilson García Rojas, quien colisionó con su motocicleta la parte trasera del bus de servicio público de placas UFF-697, en la vía que de Altamira conduce a Pitalito (Huila), hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009.

Que se opuso a la anterior pretensión, planteando como réplicas la « inexistencia de nexo causal y/o ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, causa extraña, concurrencia de culpas, compensación de culpas y/o cooperación culposa en las causas del accidente por la víctima», las cuales fueron acogidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2014, al considerar que la víctima tuvo la culpa exclusiva del siniestro, ya que no guardó una distancia prudente respecto del automotor que le antecedía en la vía. Relató que apelada la anterior decisión por la parte demandante, en fallo de 14 de septiembre de 2014 el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual lo condenó al pago de la indemnización reclamada, tras concluir que el accidente se produjo por la detención intempestiva del bus a un lado de la carretera y porque el conductor de aquél omitió activar las luces de parqueo.

Contó que el ad quem acusado en este último pronunciamiento incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, i) valoró indebidamente la declaración rendida por la demandante en el interrogatorio de parte, quien afirmó que el día del accidente acompañó a su esposo en la motocicleta, que éste iba excediendo la velocidad permitida y que no pudo frenar por las condiciones de humedad del pavimento de la vía; ii) no apreció el dictamen pericial rendido por Olga Cecilia Guzmán Quintero, el cual concluyó que « el vehículo tipo motocicleta transitaba a una velocidad mayor a la requerida en ese tramo de la vía, lo que no le permitió actuar con pericia, además por las condiciones atmosféricas y de superficie de la vía»; y iii) basó su decisión en los testimonios contradictorios sobre el « color del bus», el « color de la motocicleta», las razones por las que los testigos se encontraban en el lugar de los sucesos y la hora aproximada del siniestro (folios 1 a 21).

Por lo anterior, pretendió que por esta vía se concediera la protección pedida, y se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, « dejar sin efectos la sentencia [aludida]», y en consecuencia, « proferir sentencia absolutoria de reemplazo» (folio 19). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (folio 209).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, arguyó que la sentencia discutida se encuentra ajustada « a la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso», motivo por el cual se descarta la vulneración de la garantía invocada por la sociedad accionante (folio 227).

Por su parte, QBE Seguros S.A., quien intervino como llamada en garantía dentro del juicio declarativo motivo de examen, solicitó su desvinculación al presente trámite, puesto que « no ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales» (folio. 252). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó por improcedente el amparo tutelar a los derechos fundamentales al debido proceso.

Tras considerar que «la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Cooperativa de Transporte del Putumayo Limitada –Cootransmayo Ltda. la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En el caso que se somete a examen, se advierte que la Cooperativa de Transporte del Putumayo Limitada –Cootransmayo Ltda., se duele concretamente, de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2016, al interior del juicio declarativo que en su contra y de otro, promovió Ligia Méndez Méndez, pues en su opinión, el Tribunal Superior de Neiva realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en dicha causa, que lo llevó a acoger las pretensiones de la demandante; no obstante, para la Corte la determinación aludida estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.».

Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.

Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por la cooperativa actora, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: «… Como se observa, la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, fue lo que llevó al Tribunal querellado a ultimar, en suma, que el accidente de tránsito en el que lastimosamente perdió la vida el señor García Rojas, fue ocasionado por el automotor de placas UFF-697 afiliado a la empresa demandada, toda vez que se estacionó intempestivamente a la orilla de la vía que del Municipio de Altamira conduce a Pitalito (Huila) y sin que el chofer activara las luces de parqueo, sorprendiendo a los pasajeros de la moto, quienes perdieron el control de ésta resbalando por la carretera hasta chocar con la parte trasera del bus.».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10