República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL876-2015 Radicación n° 39064 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAGDALENA GUZMÁN DE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a las autoridades, las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Informó que demandó a Colpensiones para obtener el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo; que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda de la entidad accionada, pues su escrito lo allegó extemporáneamente; que la Procuraduría Judicial en lo Laboral formuló la excepción de prescripción; el 12 de marzo de 2014, el Juzgado accedió a la pretensión del incremento e impuso el pago a partir del 1° de noviembre de 1994, cuando comenzó a disfrutar de su pensión de vejez, y desatendió el medio de defensa propuesto por el Ministerio Público; que únicamente Colpensiones apeló, fundado en que no se demostró la dependencia económica requerida por el Decreto 758 de 1990, que tales incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, que en todo caso, de reconocerse los reseñados aumentos, debía ser desde la fecha en que se reclamaron -20 de junio de 2013- e indicó que debió prosperar la excepción de prescripción; anotó que el Tribunal, el 8 de julio de 2014, revocó el fallo y declaró prescrita la acción, pues si bien quien interpuso el medio exceptivo no impugnó la sentencia de primer grado, lo cierto es que dada la función pública y constitucional que cumple no se le puede aplicar el efecto preclusivo de los términos, por lo que era viable estudiar la excepción; que no presentó recurso extraordinario de casación. A juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», pues excedió su competencia al desatar el recurso de apelación de la demandada, en tanto soslayó el principio de consonancia, analizando una excepción que no propuso la entidad de seguridad social; que suplió «el interés y la voluntad que le asiste al procurador de lo laboral», dado que si bien está legitimado para obrar dentro de todo el proceso, también debe someterse a las decisiones que allí se dicten, por lo que si no apeló la decisión de primera instancia, no tenía competencia el juez plural para abordar el medio exceptivo que terminó por revocar la condena a su favor, de suerte que esta constituye, adujo, una «vía de hecho».
Expresó que la negativa del pago del incremento de su pensión atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, y en consecuencia ordenar proferir una «de fondo, revocando la decisión de primera instancia (sic) y dando prevalencia a los derechos fundamentales reclamados y acogiendo el precedente jurisprudencial referente al tema».
Por auto de 27 de enero de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante considera que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso al estudiar la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, pese a que éste no apeló la decisión de primer grado, lo que en últimas conllevó la revocatoria de la condena que se había dispuesto en su favor.
Además, fundó la conculcación en que dicha entidad debe sujetarse a las decisiones de los jueces, de modo que si no impugnó la sentencia, mostró conformidad con la misma y, por tanto, adujo la actora, el juez plural suplió su interés procesal y dejó de lado el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, se advierte que la Colegiatura no pasó inadvertido que Colpensiones contestó la demanda fuera de término, pero resaltó que la Procuradora Judicial en lo Laboral propuso dicho medio exceptivo en atención a la notificación efectuada por el Despacho, y que tal circunstancia la habilitaba para su declaratoria. Para esta Sala de la Corte, los argumentos expuestos por la autoridad demandada en la sentencia que se reprocha defienden razonablemente la finalidad de la intervención de este ente de control en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, tras resaltar varios de los pronunciamientos de esta Corporación concerniente a las facultades procesales del Ministerio Público, de destacar que, verbigracia, al «Ministerio Público no se le puede aplicar el efecto preclusivo del término de traslado a partir de la notificación de la demanda, porque no ostenta la calidad de parte (…) lo cual implica que este pueda ejercer sus actividades sin restricción alguna», la Colegiatura coligió que era viable emprender el estudio de la mencionada excepción, lo que la llevó inevitablemente a declarar la prescripción. Además, reforzó su posición al resaltar que «bien es cierto que el artículo 56 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, establece que la notificación al Ministerio público debe hacerse de manera personal, y este puede alegar dentro del término del cual disponen las partes para ello, ninguna norma sujeta su intervención al término preclusivo del traslado a las partes».
El reseñado criterio implica asumir que dicho ente no persigue un interés particular en sus intervenciones, pues este no hace parte de la relación jurídica sustancial, por el contrario su actuación va encaminada «a la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas», según el mandato superior del artículo 118, fundamento que cabe indicar, también fue acogido en la providencia objeto de análisis.
Bajo esas circunstancias, la decisión del Tribunal de observar la advertencia realizada por la Procuradora en punto a la prescripción, se muestra razonable al entender que su fin no era otro que, se itera, proteger el interés público de la entidad descentralizada accionada. Por manera que, independientemente de que esta Sala comparta tal postura, lo cierto es que ello no constituye el quebrantamiento de garantías constitucionales, máxime que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.
Ahora bien, en lo que atañe a la connotación prescriptiva de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se advierte que el Tribunal también fundó su decisión con argumentos que de ninguna manera lucen arbitrarios, pues tomó como suyas las enseñanzas brindadas en la jurisprudencia de esta Sala, y a partir de ese criterio, halló acreditado que el reconocimiento pensional a la accionante fue el 1° de noviembre de 1994, mientras que la reclamación administrativa se elevó el 20 de junio de 2013, por lo que concluyó que «para esta calenda y para la fecha de la presentación de la demanda, la acción estaba prescrita».
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9