CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63480 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8759-2021 Radicación n.° 63480 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN AURORA DUARTE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado n.° 54001-31-05-003-2021-00145-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
De las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que se adelantó la Convocatoria Territorial Norte para proveer 86 vacantes, y se conformó lista de elegibles mediante Resolución n.º 88865 de 2020 para proveer 5 vacantes para el empleo de Secretario, Código 440, Grado 4, mismas que fueron efectivamente provistas; que mediante fallo de tutela del 26 de febrero de 2021 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se ordenó a la CNSC y a la Gobernación del Norte de Santander adelantar las actuaciones administrativas para utilizar la precitada lista de elegibles, a efectos de proveer dicho cargo con el nombramiento de la señora Patricia Jacqueline Niño Ramírez.
Que, para dar cumplimiento a la referida orden, la Gobernación hizo el reporte al SIMO de las vacantes para que autorizara utilizar la lista de legibles mencionada, de lo cual resultaron 3 adicionales a las 5 inicialmente convocadas a concurso, una de las cuales ocupaba la aquí accionante, por lo que dispuso el nombramiento de 3 elegibles, entre ellas la señora Erica Bayona, por ocupar el tercer lugar de la lista, y separó del cargo a Duarte Fernández.
Por lo anterior, la tutelante interpuso acción constitucional contra la Gobernación de Norte de Santander y la CNSC por haber emitido el Decreto 0065 del 14 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, teniendo en cuenta que, para la fecha de su notificación, se encontraba con incapacidad médica, a causa de un accidente laboral que sufrió el 15 de abril de este año y del cual tuvo pleno conocimiento la entidad nominadora.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 13 de mayo de 2021, resolvió declarar improcedente la acción constitucional al considerar que no se avizoraba la posible materialización de un perjuicio irremediable y por ende una afectación grave e inminente a un derecho fundamental, en tanto que al momento de la expedición del citado decreto, así como de su respectiva notificación, no se encontraba en situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta que su incapacidad había terminado el 18 de abril de 2021 y no se reportó en el transcurso de los días 19 y 20 de abril afectación alguna respecto de secuelas por el accidente de trabajo sufrido.
Además, porque al acceder a su pretensión de reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, se vulnerarían los derechos fundamentales de Erica Bayona, quien accedió a la vacante a través del concurso de méritos. Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugna y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, tras considerar lo siguiente: De esta manera, se puede concluir desde ya, que la motivación del Decreto 651 del 14 de abril de 2021 mediante el cual se dispuso el nombramiento de Erica Bayona y a su turno la desvinculación de la accionante resulta razonable y como consecuencia de esto, no se evidencia prima facie la utilización abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta que en relación con su estado de salud, se alegan en el escrito de tutela.
De ahí que, en principio, su desvinculación para proveer el empleo con la persona que ha adquirido el derecho en propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de méritos, no desconoce sus derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tiene esta última.
Igualmente, importa enfatizar que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación del cargo que ostentaba la demandante en provisionalidad, y que en su impugnación tacha como “falsamente motivado” puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Inclusive, dentro de aquél trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con las circunstancias especiales de vulnerabilidad que según señala la accionante atravesarían los integrantes de su núcleo familiar ante la separación del cargo como secretaria; en tanto que allí podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la decisión censurada, la cual estima arbitraria.
Es así como la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, principalmente cuando no está acreditada, ni se avizora una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde la misma presentación de la demanda con la solicitud de la medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier daño que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Y es que nótese cómo a la fecha en que fue emitido el acto administrativo de desvinculación -14 de abril de 2021-, la accionante no había reportado a su nominador o por lo menos aquí no se encuentra acreditado, que las condiciones de salud que padece y pone de presente en esta acción, limitaban y dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como para establecer que para la data se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta que obligare a la Gobernación de Norte de Santander, en los términos señalados por la jurisprudencia Constitucional, a adoptar medidas de protección a su favor previo el nombramiento de Erica Bayona, quien superó el concurso de méritos para ocupar la vacante de Secretario Grado 04 código 440.
Ahora, si bien se reconoce que la accionante sufrió un accidente laboral el 15 de abril de esta anualidad, lo que llevó a que fuese incapacitada por 3 días (15, 16 y 17 de abril), también lo es que para el momento de la notificación del acto administrativo en cita, que lo fue el 20 de abril a las 15:51 H (archivo Nº 8 exp. digital), no se encontraba vigente ninguna incapacidad, pues, tan solo a las 20:41 H, ingresó al servicio de urgencias, donde le otorgaron una licencia por incapacidad de 3 días (archivo Nº 4 exp.
Digital), por lo que no puede afirmarse como lo apunta la petente, que su desvinculación lo fue por razón de su condición de salud y que por ende debía solicitarse la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo. A ello se suma el hecho de que la accionada Gobernación de Norte de Santander, no sólo le canceló el salario correspondiente al mes de abril sino que indicó que mientras le otorgaren incapacidades, seguiría asumiendo el pago de su seguridad social, lo que se confirma con la consulta efectuada en el RUAF, donde se evidencia que su afiliación al subsistema de salud se encuentra vigente y en estado activo Alega que el a quo y el ad quem no siguieron el debido proceso para analizar su caso porque no se observa una valoración correcta de las pruebas, pues la Gobernación de Norte de Santander nombró a más personas de las que se le había ordenado en la sentencia a favor de la señora Patricia Jacqueline Niño Ramírez; además, porque el decreto de nombramiento excede las órdenes del Tribunal que dispuso nombrar a la referida señora, «en ninguna parte de la sentencia a favor de ella se decía que debían nombrar a las personas que le seguían en la lista de elegibles a la que ella pertenecía».
Aduce que las sentencias de primera instancia y segunda desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, esto es, lo manifestado en la Sentencia CC T-118-2019; que se incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no se evaluaron las pruebas correctamente dentro del proceso, «lo expresé ampliamente en mi acción de tutela, pero ni el a quo, ni el ad quem manifiestan algo acerca de las pruebas que presenté en relación con las vacantes, y el estudio de equivalencias que debía hacer la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la CNSC para los nombramientos».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por autoridades judiciales convocadas. Mediante auto del 29 de junio de 2021, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, «toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil». No se aportaron más pronunciamientos, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Respecto a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-129-01, en la que precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, y puntualizó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Asimismo, la Corte Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el presente caso, Carmen Aurora Duarte Fernández cuestiona las sentencias que las autoridades judiciales encausadas profirieron en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Gobernación de Norte de Santander y la CNSC. Al respecto, se advierte que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Ahora, es de resaltar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por CARMÉN AURORA DUARTE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00