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STL8758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 73495 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8758-2017 Radicación n.° 73495 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR RINCÓN ROBLES contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, promovió demanda de petición de herencia contra José Raúl Rincón Flores y Margarita Robles, con el objeto de que se declarara que tiene los derechos personalísimos y patrimoniales para heredar a su padre, José Rincón Rincón; que se dejara sin valor y efecto el proceso de sucesión adelantado ante la Notaría 47 de Bogotá; que se rehiciera el trabajo de partición y que le restituyeran la cuota parte proindiviso y a prorrata de los bienes inventariados y avaluados en la sucesión; en subsidio, que se pagara el valor de la cuota hereditaria que le hubiera correspondido; que por sentencia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado accedió a la pretensión subsidiaria, esto es, la reivindicación por equivalencia, y por tanto ordenó a los demandados pagar $26.401.564.54 junto con los intereses legales; que interpuso recurso de apelación, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 1 de noviembre de 2016, revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de establecer que la suma a pagar es $29.277.538.

Se queja de que el Tribunal «sin razón valedera, denegó la anulación del juicio de sucesión de su fallecido padre y la posibilidad de ejercer una acción reivindicatoria para recuperar el derecho de dominio que le corresponde sobre el bien inmueble relicto dejado por el causante», sumado a que cometió dos errores a saber (i) «considerar que para demostrar el derecho de dominio sobre bienes raíces basta con el certificado de tradición y libertad del inmueble», y (ii) «que ha debido obligatoriamente acumular a la demanda de petición de herencia la reivindicatoria frente al tercero».

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene «resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

En sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo al verificar que la «solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que el Tribunal accionado cometió «dos inexcusables yerros: considerar acreditado el derecho de dominio sobre un inmueble con el mero certificado de tradición y libertad cuando se requiere además el título de adquisición y afirmar que es insoslayable acumular la acción de petición de herencia y la reivindicatoria ».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

El accionante reprocha que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese desestimado las pretensiones principales atinentes a la invalidación de la sucesión adelantada ante la Notaría 47 de Bogotá, a que se rehiciera el trabajo de partición, y a la restitución de la cuota parte como heredero de igual derecho respecto de los bienes inventariados y adjudicados.

Al respecto, el Tribunal se refirió a la acción de petición de herencia y consideró que «el folio de matrícula inmobiliaria, o folio real, o certificado de tradición como se llama comúnmente, es un documento en el cual está plasmada toda la historia que hay sobre un inmueble. Este documento tiene varias columnas, en la primera columna se anota el título de adquisición, en la segunda los gravámenes que hay sobre esos bienes, en la tercera la limitaciones de dominio que hay, en la cuarta las medidas cautelares, de tal manera que a juicio de la Sala para demostrar el derecho de dominio sobre un bien inmueble basta el certificado de tradición, […] además este certificado de tradición es un documento público, y si se quiere desconocer ese alcance probatorio, pues obviamente la parte interesada ha debido tacharlo de falso en su momento».

A continuación, revisó la información contenida en el certificado de tradición de la cual extrajo que el único bien que integró la masa sucesoral, y que fue adjudicado en un 100% a la cónyuge del causante, por compra que esta le hizo al heredero José Raúl Robles, fue enajenado al señor José Obed Ríos, tercero que no fue vinculado al proceso, y de quien se presume su buena fe, por lo que consideró que la razón acompañaba al Juzgado cuando dispuso que no era procedente la adjudicación de la cuota parte del bien, sino su reivindicación por equivalencia, pues de anular el trabajo de partición se afectaría a un tercero que no fue convocado al litigio, máxime que si ello era lo que realmente pretendía el demandante, debió acumular la acción reivindicatoria.

En tales términos, estima la Sala que la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.

Además, los razonamientos del Tribunal se encuentran acordes a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que sobre el tema ha señalado: Si el aludido acervo está en poder de los herederos, bastará con su ejercicio -el de la acción de petición de herencia- y con dirigir la demanda contra éstos, para obtener su efectiva recuperación. En cambio, si los activos han pasado, como resultado de cualquier negocio jurídico o de situaciones de hecho, a manos de terceros, será indispensable la interposición de la acción reivindicatoria autorizada en el artículo 1325 del Código Civil, el cual estipula: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado ”.

(CSJ STC16967-2016). Así las cosas, si el Tribunal desestimó la pretensión de anulación del proceso de sucesión y con ella la restitución de la cuota parte del único bien que conformó la masa sucesoral, se debe a que constató que el inmueble había sido enajenado a un tercero que no fue vinculado al proceso, por lo que es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que la intención del actor es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8