Radicación n.° 73467 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8757-2017 Radicación n.° 73467 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DEL BATALLÓN A. S. P. C. Nº 8 CACIQUE CALARCÁ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE (CENAC) que opera en la SALA DE GUERRA DEL BATALLÓN A. S. P. C. Nº 8 CACIQUE CALARCÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que por padecer de un fuerte dolor en la parte testicular y dificultad para orinar, solicitó cita por medicina general en la cual el médico tratante le prescribió un examen denominado «ultrasonografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata)», y consulta por la especialidad de urología; y que en varias ocasiones ha solicitado la autorización para la realización de dicho examen y la valoración por esa especialidad, pero han sido negados, no obstante, que su salud está cada vez más deteriorada y no tiene los recursos económicos suficientes para asumir el costo de ese procedimiento.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas que «de manera inmediata le realicen los exámenes ultrasonografía vías urinarias y consulta por urología, como también le concedan tratamiento integral. Todo lo que tenga que ver con exámenes, procedimientos, medicamentos, citas con los especialistas y todo lo que le ordene el galeno tratante [ ]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que hiciera uso del derecho de defensa. La Clínica Sagrada Familia, solicitó su desvinculación de la tutela porque en la actualidad no tiene ningún convenio con la Dirección de Sanidad del Ejército, «situación que los limita atender cualquier caso sin autorización directa del asegurador, por lo tanto el asegurado debe remitir al paciente a aquella entidad con la cual tenga contrato o convenio».
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC n.º 8 Cacique Calarcá, informó que la Central Administrativa y Contable (CENAC) de Armenia tiene a su cargo los trámites necesarias para contratar los servicios de ultrasonografía de vías urinarias y consulta por la especialidad de urología, y «hasta que el CENAC no informe el inicio de la ejecución del contrato, no se puede autorizar los servicios solicitados por parte de ese establecimiento de Sanidad Militar, máxime si se tienen en cuenta que de la historia clínica presentada por el accionante no se evidencia una urgencia».
En cuanto a la prestación de un tratamiento integral, la «Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante», comoquiera que «no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables».
La Dirección de Sanidad del Ejército, manifestó que al accionante se le han prestado los servicios médicos « de acuerdo a los protocolos y reglamento interno», por lo que solicitó que se negara la protección constitucional reclamada. La Central Administrativa y Contable (CENAC), señaló que es la encargada de adelantar las gestiones para la contratación de los servicios de salud; que el proceso relacionado con la «prestación de servicios médicos en urología para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares para el batallón de aspc nº8 cacique Calarcá esm 3016 de la ciudad de armenia», se estructuró conforme al Decreto 1082 de 2015 y fue publicado el 25 de abril de 2017, mediante la modalidad de mínima cuantía; que el 9 de mayo de 2017, se cerró el proceso en el cual se recibió una propuesta por parte de la entidad Calculaser S. A.; y que «de acuerdo al cronograma establecido se procedió a evaluar al oferente el día 10 de mayo de 2017, cumpliendo con el traslado de la evaluación y subsanación el día 11de mayo de 2017, por consiguiente una vez vencido tales términos se procederá el día 15 de mayo de 2017 a la suscripción de la aceptación de la oferta».
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR a la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE –CENAC y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que de forma coordinada y según su competencia, efectúen en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento del presente fallo, las actuaciones orientadas a viabilizar y realizar la ultrasonografía de vías urinarias y la cita con urología ordenadas al suplicante.
Igualmente, adelantarán las diligencias enderezadas a prestar al actor el tratamiento integral que amerite la enfermedad que se diagnostique a través de los referidos servicios médicos, según las instrucciones de los facultativos tratantes. Para adoptar la anterior decisión el Tribunal consideró que la valoración por urología y el examen prescrito al accionante están encaminados a definir cuál es la afección que lo aqueja, «por lo cual la materialización de las indicadas prestaciones cobra abierta importancia, en vista de que son herramientas que generarán seguridad en los facultativos, al momento de establecer la situación actual del afiliado, al señalar la terapéutica indicada y al recetar los medios para controlar oportuna y eficientemente el padecimiento; conceptos que hacen alusión al debido diagnóstico de la enfermedad».
Que la tardanza en expedir las respectivas autorizaciones médicas, «no solamente actúa en contravía del principio de calidad que gobierna el sistema de seguridad social, sino que también se pone en peligro la prebenda medular invocada, máxime cuando de manera injustificada se impide que los síntomas reportados por el paciente sean calificados clínicamente y que por consiguiente se ordenen los procesos curativos»; además el argumento aducido por la CENAC y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia relacionado con el agotamiento del proceso de contratación «es puramente administrativo y burocrático», que en manera alguna pueden desplazar los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, consideró procedente ordenar la prestación de un tratamiento integral con el fin de evitar que «el afiliado deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las atenciones adicionales relacionadas con su afección, ora de que removerá las dificultades que le impidan acceder efectivamente y bajo parámetros de continuidad y eficiencia al sistema de salud».
III. LA IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 reiteró lo expuesto al contestar la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el asunto materia de estudio, la entidad impugnante cuestiona dos aspectos: (i) que el Tribunal hubiese ordenado la realización de una ultrasonografía de vías urinarias y la valoración por urología que fueron prescritos al accionante por el médico tratante, sin tener en cuenta que se encuentra en trámite el proceso de contratación de los servicios de salud en esa especialidad; y (ii) que ordenara la prestación de un tratamiento integral sin que exista un diagnóstico sobre los padecimientos del actor.
Al revisar los documentos adosados al plenario, se advierte en los folios 4 a 7 copia de la historia clínica allegada por el accionante, que da cuenta que el 25 de febrero de 2017, ingresó por urgencias a la Clínica La Sagrada Familia con un dolor agudo en región «hipogastrio que se irradia a testículos» y con dificultad para la micción, por lo que le diagnosticaron «cálculos de las vías urinarias inferiores», y le prescribieron unos medicamentos, la realización de una «ultrasonografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata)» y consulta por la especialidad de urología. Bajo el anterior contexto, el juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta su situación de salud y el hecho de que, pese a existir prescripción médica, la Dirección de Sanidad no había autorizado los exámenes médicos requeridos y que además son necesarios para diagnosticar adecuadamente la patología y con ello el tratamiento médico para su recuperación. No obstante, el Establecimiento de Sanidad Militar n.º 3626 del Batallón ASPC n.º Cacique Calarcá, se escuda en que no ha podido expedir las respectivas autorizaciones porque aún no se han contratado los servicios de salud por la especialidad de urología. Al respecto, estima la Sala que el establecimiento de Sanidad ha debido adelantar las gestiones necesarias para prestar los servicios de salud requeridos y no limitarse a asumir un papel pasivo con excusas de tipo administrativo, por cuanto es su responsabilidad[footnoteRef:1] velar por la atención integral de la salud de sus afiliados y beneficiarios, máxime que los medicamentos, exámenes diagnósticos y el seguimiento y evaluación por el especialista ordenados por el médico tratante, además de ser necesarios para definir con exactitud el tipo de enfermedad, buscan reducir o paliar su evolución en aras de preservar la calidad de vida del actor, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado en este aspecto. [1: Artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.] A igual conclusión se llega respecto a la orden de tratamiento integral concedida por el Tribunal, pues ciertamente las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrar a sus afiliados la atención médica que requieran, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
En efecto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo[footnoteRef:2]. [2: Ley 1751 de 2015.
Artículo 8. ] Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11