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STL8756-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 73429 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8756-2017 Radicación n.° 73429 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de NÉSTOR RUEDA PIMIENTA, frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cursa acción popular promovida por Condensa en su contra y de Bernardo Carrillo, en donde actúa en calidad de propietario inscrito, y el señor Carrillo como poseedor con proceso de pertenencia en curso, respecto de los predios sobre los cuales la demandante plantó postes de alta tensión; que por sentencia del 18 de agosto de 2016, el Juzgado acogió las pretensiones de Codenas; que tanto él como el otro demandado interpusieron recurso de apelación por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 28 de febrero de 2017, fijó el 22 de marzo siguiente para llevar a cabo la audiencia pública de sustentación de la alzada y fallo; que el 10 de marzo de 2017, su apoderada radicó memorial solicitando que se fijara nueva fecha para realizar la audiencia, porque para la data que se había fijado tenía programada otra diligencia, pero el «memorial no fue ingresado al despacho y obviamente, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa debía haber sido resuelto fuera de audiencia y no dentro de aquella, pues de otra manera cómo habría de saber la decisión que se tomaría respecto a la suspensión de la diligencia».

Que a partir del 11 de marzo de 2017, su apoderada «estuvo controlando por la página web de la Rama, el ingreso del expediente para resolver su escrito», pero ante los problemas técnicos de la página, los días 4 y 6 de abril de 2017 acudió a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, en donde le informaron que la última anotación en el sistema era el ingreso del memorial de la parte demandante en el que solicitaba la fijación de nueva fecha para audiencia; que el 17 de abril de 2017, acudió nuevamente al Tribunal, y pudo verificar el registro de dos anotaciones que «no existían previo a semana santa y que presuntamente fueron incorporadas el 6 de abril de 2017», estas son, «la celebración de la audiencia el día 22 de marzo y la fijación de la continuación para el día 5 de abril a las 2 PM, así como la sentencia revocatoria de fecha 5 de abril».

Que «es inaceptable que se radique el memorial peticionando nueva fecha de audiencia desde marzo 10, se practique la diligencia, de la cual se había peticionado suspensión oportuna, se resuelva soterradamente el escrito y por si fuera poco en la plataforma que tiene el carácter de información oficial, se ingrese el registro de movimientos con gran diferencia de fechas, cuando además las notificaciones se realizaron en estrados sin la presencia de su apoderada».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado en la acción popular a partir del 22 de marzo de 2017, inclusive.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo del año en curso, «se resolvió negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia que formuló el aquí accionante, por estimarse que la excusa presentada no era suficientemente válida, así mismo, dada su no concurrencia se declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado había interpuesto.

Se escuchó la sustentación de la alzada del otro demandado, esto es, de Bernardo Carrillo Villate, y finalmente se aplazó la audiencia para el cinco (5) de abril siguiente, día en el cual se decidió el recurso de apelación». En sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado porque la decisión del Tribunal de negar el aplazamiento de la audiencia fijada para el 22 de marzo de 2017, no trasgredió ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que «reiteradamente ha dicho la Corte que cuando los mandatarios estén imposibilitados de asistir a alguna diligencia judicial, pueden hacer uso de la sustitución del poder».

Además, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante por falta de sustentación comoquiera que no compareció a la audiencia fijada para el efecto, actuación que se encuentra ajustada al numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que «el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para que se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron en la sentencia de primera instancia, y en este orden, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas fuera de texto).

No obstante, también ha puntualizado que debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el accionante cuestiona que el Tribunal se hubiese negado a aplazar la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2017, pese a que su apoderada informó con la debida antelación, que no podía asistir a dicha diligencia porque tenía programada otra diligencia judicial para la misma fecha. En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que por auto del 28 de febrero de 2017, notificado por estado de la misma calenda, el Tribunal Superior de Bogotá fijó el 22 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2017, la apoderada del accionante radicó memorial ante el Tribunal solicitando el aplazamiento de la audiencia fijada para el 22 de marzo de 2017, con fundamento en que para esa calenda tenía otra diligencia judicial. El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia en la cual el Tribunal negó la solicitud de suspensión de la diligencia porque la excusa alegada por el accionante no era «lo suficientemente válida para habilitar la suspensión», si se tiene en cuenta que «la oralidad ha impuesto a los despachos judiciales una agenda que involucre meses previos al señalamiento de una audiencia, que cualquier circunstancias si eventualmente se válida como justificante para la suspensión, seguiría prologando el proceso de manera indefinida», sumado a que «existen alternativas como la sustitución que viabilizaría una asistencia a esta audiencia».

Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el actor pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que su solicitud de fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento fue negada el misma día en que esta se llevó a cabo. De ahí que si la apoderada del actor no podía asistir a la mencionada diligencia por tener programada otra en igual calenda, debió sustituir el poder a otro profesional, lo que hace que se torne la presente acción de tutela improcedente, en virtud a que no se evidencia una vía de hecho en el actuar del Tribunal censurado, que hubiese conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Cabe recordar que el propósito de este excepcional mecanismo no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior. Además al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la república, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su arbitrio y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo procede en los excepcionales eventos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00