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STL8755-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 63382 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8755-2021 Radicación n.° 63382 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Agustín González Sánchez en calidad de representante legal de la empresa PRODUCTOS COQUITO S. A. S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Productos Coquito S. A. S., a través de su representante legal reclama la protección de prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito inaugural y los antecedentes fácticos enunciados en él, en síntesis, se tienen los siguientes: 1.

Que el señor Juan Daniel Aguirre Lozano adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Productos Coquito S. A. S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente entre las partes. 2. Que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a lo solicitado por el señor Aguirre Lozano, motivo por el cual, la vencida apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Que, durante el trámite de la apelación, las partes en litigio decidieron llegar a un acuerdo amistoso conforme lo preceptuado por el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo que el 13 de diciembre de 2018, suscribieron acuerdo de transacción que diera por terminado dicho proceso, el cual dio cuenta de la decisión de las partes de no continuar con lo mismo. 4.

Que, el representante legal de Productos Coquito S. A. S., se comprometió a pagar las sumas correspondientes a los derechos laborales ordenados por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y un monto adicional correspondiente a diez millones de pesos ($10.000.000), valor que fue recibido en su totalidad por el señor Juan Daniel Aguirre al momento de suscribir el contrato, ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. 5.

Que el acuerdo de transacción fue radicado por la demandada en el Tribunal, el 7 de febrero de 2019, a efectos de que se surtiera el procedimiento prescrito en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se consideró de buena fe que el proceso había terminado, en virtud de dicho acuerdo y al documento en que se plasmó lo pactado por las partes. 6.

Que el 9 de diciembre de 2020, la Alcaldía Local de Engativá practicó embargo y secuestro de los bienes de la empresa Productos Coquito S. A. S., debido a la demanda ejecutiva laboral adelantada por el señor Juan Daniel Aguirre, lo que generó perjuicios a la compañía y dificultades con los clientes. 7. Que según la abogada del trabajador, la falta de revisión del contrato de transacción por parte del Tribunal, obedeció a que el mismo fue radicado de forma “ extemporánea ”. 8.

Que la autoridad accionada vulneró con su actuar el artículo 29 de la Constitución Política, al no garantizar el respeto al debido proceso, y con ello permitir iniciar una demanda infundada en contra de los intereses de la empresa, pasando por encima de la normatividad y la Constitución. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se declare que: […] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.-SALA LABORAL, dentro del proceso N° 00126-2017, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al haber permitido el procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 312 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que las partes en litigio, la empresa PRODUCTOS COQUITO S.A.S. y el señor Daniel Aguirre, suscribimos un contrato de transacción, el cual fue presentado ante dicha autoridad pero que fue obviado y al cual no se le hizo el examen de adecuación a derecho sustancial.

Que como consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso N° 00126-2017, y se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL, a fin de que garantice el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia […] En auto del 23 de junio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado número 11001310503420170012601 adelantado por Juan Daniel Aguirre Lozano contra la sociedad aquí accionada adelantado en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La supuesta abogada de Juan Daniel Aguirre Lozano, pues no se aportó poder que diera cuenta de ello, dijo que se oponía a la “ violación pretendida, en que se acusa, incurrió el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por cuanto el accionante por vía de tutela omitió los requisitos legales para darle validez procesal a la transacción a que hace mención […] al no presentarla ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y no haberse desistido del recurso de apelación ”.

Dijo que, ciertamente, el 13 de diciembre de 2018, en aras de encontrar una solución anticipada al asunto, se suscribió el documento aducido por el tutelante, con el condicionante que antes de que se desatara la segunda instancia del proceso, se desistiera del recurso de apelación, entendiéndose que la carga procesal de presentarlo corría por su cuenta, así como la presentación de la transacción ante el tribunal.

Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recorrido sobre las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la presente acción, manifestó que, en cuanto atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante.

Que, respecto a la transacción presentada por la parte actora, la misma fue objeto de estudio por parte de esa sede judicial mediante providencia del 26 de junio de 2019,pues en la misma, se dejó sentado que la suma de $10.000.0000, cubría el valor de la condena impuesta por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido sin justa causa, quedando pendiente el pago de la condena por concepto de indemnización moratoria, por lo que el mandamiento de pago se libró por este rubro, que ascendía a la suma de $33.967.781.79, más las costas del proceso ordinario.

Dijo que, aun, de encontrarse demostrada la vulneración de algún derecho fundamental, se declare la falta de legitimación por pasiva, pues no sería ese estrado judicial el llamado a cumplir la orden impartida. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un dispositivo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

Precisado lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto la compañía accionante pretende el quebrantamiento de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó Juan Daniel Aguirre Lozano en su contra. De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió la decisión objeto de reparo -7 de febrero de 2019- y la data en la que se instauró la acción de resguardo constitucional, esto es, 8 de junio de 2021, transcurrieron más de dos años para acudir a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Lo dicho en precedencia por cuanto, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la sociedad tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, pese a que en el escrito tutelar se pretende hacer ver que solo el 9 de diciembre de 2020, con la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la empresa, derivada de la demanda ejecutiva adelantada en su contra, Productos Coquito S. A. S., tuvo conocimiento de la existencia de una demanda tramitada por la vía ejecutiva en su contra por parte del señor Juan Daniel Aguirre Lozano, tal afirmación se derriba, con el contenido del expediente ejecutivo que se remitió por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a esta sede constitucional.

La anterior afirmación obedece a que, a folio 439 del expediente digital obrante en el trámite tutelar, se encuentra contestación a la demanda ejecutiva, presentada por Daniel Arturo Marín Herrera el 3 de julio de 2019, quien fungió como apoderado judicial de Productos Coquito S. A. S. dentro del proceso ordinario laboral, evidenciándose que la aquí accionante tuvo conocimiento de la existencia de la providencia que ahora censura desde el año 2019, sin que hubiese acudido a la vía preferente por la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción constitucional, tiempo que no se cumplió y la petente -se insiste- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para que, por el trámite preferente, se estudie una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que a través de este dispositivo excepcional y preferente se revoque la providencia objeto de censura, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la vía preferente contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, la razón de esta afirmación obedece a que, si bien la compañía accionante ataca el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, el 7 de febrero de 2019, lo cierto es que, el fundamento de la censura radica en la transacción celebrada entre Productos Coquito S. A. S. y Juan Daniel Aguirre Lozano, la cual, estima no fue tenida en cuenta por el tribunal al momento de emitir su pronunciamiento en sede de alzada y que derivó en la procedencia del trámite ejecutivo.

Sobre el particular debe decirse que, conforme se desprende del expediente digital del ejecutivo que originó el trámite constitucional de la referencia, la transacción aludida por la parte accionante se radicó en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2019 a la hora de las 10:13 de la mañana, celebrándose la diligencia programada en dicha Corporación dentro del proceso adelantado contra Productos Coquito S.A.S., en esa misma data, a las 11:00 am, sin que hubiesen comparecido las partes, resultando evidente que, el ad quem no tuvo en cuenta dicho acuerdo por haberse radicado, como se dijo, en la Secretaría del Tribunal, dependencia que debe surtir el trámite respectivo para la remisión de los memoriales y/o solicitudes radicadas por las partes intervinientes, al magistrado cognoscente, por lo que resultan diáfanas las razones por las cuales la autoridad judicial accionada no consideró la transacción mencionada por la compañía accionante.

Ahora bien, Productos Coquito S. A. S., a través de su apoderado judicial, al momento de ser notificado del mandamiento de pago librado en su contra, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido en su contra, formuló entre otras excepciones de mérito, las denominadas como transacción y pago, toda vez que « como consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes decidieron conciliar sus diferencias […] suscribieron un contrato de transacción quedando libre de obligaciones entre sí y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la parte vencida e comprometió a pagar y pagó, una suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000 )».

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, toda vez que dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n. ° 2019-00354-00, aún está pendiente por resolverse por el juez natural sobre la prosperidad o no del medio exceptivo formulado, precisamente relacionado con la transacción que alude, fue echada de menos por parte del colegiado accionado, de modo que, debe la compañía accionante esperar a que el fallador ordinario resuelva lo pertinente.

En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.

Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se declarará su improcedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela incoada por  PRODUCTOS COQUITO S. A. S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión,  ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00