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STL8755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 47218 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8755-2017 Radicación n.° 47218 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLLY CASTRILLÓN DE MENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Sally Milena Meza Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada bajo el n.º 2014-00687, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2012 al 30 de mayo de 2014, con ocasión de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante Resolución n.º 119693 del 4 de abril de 2014, por la muerte de su padre Horacio Mena Rentería; que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 24 de febrero de 2016, acogió las pretensiones de la demanda, y por tanto, ordenó a Colpensiones pagar a favor de la demandante $16.549.384 por concepto de retroactivo pensional, decisión que fue confirmada el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Pereira.

Que en marzo de 2014, percibía una pensión de sobrevivientes por valor de $1.353.410, y actualmente recibe una pensión inferior a un salario mínimo. Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral radicado 2014-000687, «por cuanto no integraron bien el contradictorio»; asimismo, que se suspenda el pago de la condena impuesta en la sentencia del 24 de febrero de 2016, y en caso de que ya se hubiere efectuado, se ordene el reintegro total de tales valores pagados.

Por auto del 1 de junio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Pereira, señaló que la accionante radica la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que no fue convocada al proceso ordinario en donde se ordenó a Colpensiones pagar un retroactivo pensional a favor de Sully Milena Mena Zapata, pero «omitió indicar que dicha orden obedeció a la redistribución que de la pensión que en principio le fuera reconocida en calidad de compañera permanente del señor Horacio Mena Rentería por Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 0204032 de 2012, ordenó esa misma entidad a través de la Resolución n.º GNR 119693 de 2014, a favor de Sully Milena Mena Zapata en calidad de hija del causante, en un porcentaje del 50%, dejando en reserva las mesadas causadas con posterioridad hasta acreditar que se encontraba incapacitada para trabajar en razón de sus estudios».

Que por lo anterior, «la calidad de beneficiaria de la prestación pensional reconocida a la demandante en el proceso ordinario no fue objeto de disputa en sede judicial, pues ella había sido definida vía administrativa por Colpensiones, por lo tanto, la competencia de esta Sala se limitó a liquidar el retroactivo pensional en el periodo que ya se había determinado a su favor, lo que no implica obligación de hacerla comparecer a ese juicio».

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso ordinario, y que «no advirtió la necesidad de vincular a las diligencias a la señora María Dolly Castrillón, quien para la fecha se encontraba disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en razón del deceso de su cónyuge, en proporción del 50%», toda vez que «en la demanda, solamente se perseguía el pago del retroactivo causado entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de mayo de 204, mismo que se reservara por la entidad hasta comprobar la incapacidad para laboral en razón a la condición de estudiante de la demandante, sin que en nada se vulneraran los derechos de la accionante, pues la prestación económica reconocida en su favor se encontraba satisfecha», para lo cual allegó en un archivo digital copia del proceso.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Sully Milena Mena Zapata, en calidad de hija supérstite del causante, Horacio Mena Rentería, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2012 al 30 de mayo de 2014, con ocasión de la pensión de sobrevivientes que previamente había sido redistribuida en un 50% para ella y el otro 50% para la demandante por Resolución n.º GNR 119693 del 4 de abril de 2014.

La jurisprudencia de esta sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.

(Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450). En el caso bajo estudio, si bien la copia digital del proceso que allegó el Juzgado accionado no contiene las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia, pues tan solo se incorporaron las actas de su celebración, del resto de actuaciones se extrae que ciertamente la accionante no fue vinculada al litigio, pese a que Colpensiones le había reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Horacio Mena Rentería. Al respecto, el a quo al contestar la tutela expuso que tal determinación obedeció a que lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento del derecho pensional, que ya había sido definido administrativamente por Colpensiones, sino el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2012 y 30 de mayo de 2014.

En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso verificó que por Resolución n.º GNR 024032 del 17 de diciembre de 2012, Colpensiones otorgó a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 18 de enero de 2012. Asimismo, que Sully Mena Zapata, en calidad hija del causante, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, ante lo cual Colpensiones por Resolución n.º GNR 119693 del 4 de abril de 2014, dispuso la redistribución de la pensión en un 50% para cada una de las beneficiarias (la accionante, en calidad de cónyuge, y la demandante, en calidad de hija), pero dejó en reserva el 50% de la pensión otorgado a Sully Mena Zapata, hasta tanto acreditara su incapacidad para trabajar en razón de sus estudios.

Así las cosas, no se advierte irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario adelantado por Sully Mena Zapata contra Colpensiones, pues ciertamente no estaba en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes, que valga la pena reiterar, ya había sido reconocido tanto a la accionante como a la demandante, así como tampoco el porcentaje que fue otorgado a cada una de ellas, sino el reconocimiento y pago de unas mesadas que fueron dejadas en reserva a favor de la señora Mena ante la falta de acreditación de su condición de estudiante, razón por la cual la ausencia de la accionante en el trámite no afecta la validez del proceso.

Además, debe señalar la Sala que si a juicio de la promotora se desconoció que puede acceder al susodicho retroactivo pensional, lo cierto es que tiene a su alcance las vías judiciales para hacer valer su súplica, acciones que son el medio idóneo, eficaz y efectivo para la resolución de la situación que hoy controvierte en sede constitucional.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00