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STL8754-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63364 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8754-2021 Radicación n.° 63364 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NIDIA ESTELA ARBOLEDA MURILLO en calidad de sucesora procesal de LUIS HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA (q.e.p.d.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que el 17 de marzo de 2010, el señor Luis Hernando Arboleda Marulanda (q.e.p.d.) a través de apoderado judicial adelantó demanda ejecutiva contra el señor Arcesio Agudelo Ceballos, el cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501220100028900. 2.

Que mediante auto del 09 de julio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda, por lo que, al ser impugnada dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de noviembre de 2010 la revocó y ordenó al juzgado librar mandamiento de pago en favor del señor Arboleda Marulanda, teniendo como título ejecutivo la escritura pública n.°3188 del 31 de octubre de 1997, más las obligaciones futuras que dependían del título. 3.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, procedió el juzgado a librar mandamiento ejecutivo por la suma de $31.792.297 « por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2010 y además que se ordene el pago de las mesadas pensionales, mínimas legales, que se generen entre el mes de abril del año 2010 hasta el día del fallecimiento del demandante y por los intereses de las anteriores sumas de dinero.

Liquidadas desde la fecha de su incumplimiento hasta el día de su pago ». (Subrayado dentro del texto) 4. Que el 7 de febrero de 2012, se remitió el expediente ejecutivo al Juez Trece Laboral de Descongestión de Cali para que continuara el proceso, dicha autoridad modificó la liquidación del crédito por el ejecutante y, posteriormente, el proceso otra vez fue remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, hasta que, en auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, decretó la acumulación de dicho proceso, siendo éste último despacho el encargado de tramitar la demanda ejecutiva. 5.

Que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2018, declara de manera oficiosa la ilegalidad del auto interlocutorio del 3 de febrero de 2011, literal h, y del auto del 9 de agosto de 2012, literal c, declarando ilegal dos decisiones que se encontraban en firme, como lo son, el auto de mandamiento de pago y el auto que había aprobado la liquidación del crédito. 6.

Que por tal razón, interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal, dicha autoridad, con ponencia del magistrado Antonio José Valencia Manzano, el 6 de mayo del año en curso, confirmó la providencia recurrida, desconociendo que, previamente él mismo había ordenado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali «el pago de unas mesadas pensionales, e incluso el pago de los intereses de mora ». 7.

Que, de la lectura del auto interlocutorio del 6 de mayo de 2021, el magistrado Valencia Manzano nada dijo sobre su pronunciamiento del 3 de febrero de 2011, expresando «contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente horizontal, esto es, del auto No. 117 del 11 de noviembre de 2010 ». Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] SE REVOQUE el auto No. 2770 del 06 de diciembre de 2018 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, se continúe la ejecución con fundamento en lo ordenado en el auto No. 249 del 03 de febrero de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

En auto del 23 de junio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 76001-31-05-007-2001-00512-02 adelantado por Fray Martín Caicedo Serrano contra Arcesio Agudelo Ceballos adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el cual se acumuló el proceso impetrado por el señor Luis Hernando Arboleda Marulanda contra Arcesio Angulo Ceballos, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, informó que en ese despacho judicial cursa proceso ejecutivo laboral interpuesto por Fray Martín Caicedo Serrano en contra de Arcesio Agudelo Ceballos, radicado 76001-31-05-007-2001-00512-00, con el que se acumuló el proceso impetrado por el señor Arcesio Agudelo Ceballos, declarando la ilegalidad de la providencia mediante la cual se libró mandamiento, la cual, al ser recurrida, fue remitida al Tribunal, encontrándose actualmente en dicha corporación surtiendo el trámite del recurso de alzada.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo que origina el reclamo constitucional, el 6 de mayo hogaño se emitió pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue la que puso fin al debate planteado por la gestora en cuanto al reproche frente a la orden de apremio y la ilegalidad decretada.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se negará la protección constitucional invocada, por las razones que pasan a exponerse. Debe rememorarse de manera primigenia que, cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos presupuestos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo, y así lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, evidenciándose que la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, se tiene que (i) la señora Nidia Estela Arboleda Murillo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, a través de auto del 8 de noviembre de 2017, fue reconocida como sucesora procesal del señor Luis Hernando Arboleda (q.e.p.d.); (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que se pretende quede sin efectos;

(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible trasgresión de las prerrogativas constitucionales de la accionante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; (v) no se cuestiona pronunciamiento constitucional anterior; (vi) la presunta irregularidad tiene un efecto determinante en la definición del caso y (vii) la parte identificó los fundamentos fácticos y los derechos fundamentales, considerados vulnerados.

De la revisión efectuada a la providencia que da lugar a la queja constitucional, se tiene que el juez plural al estudiar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, precisó que, dentro del proceso ejecutivo no era viable discutir la existencia de un derecho, puntualmente, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando aquellos no fueron contenidos en el título ejecutivo que se pretende materializar, es decir, la escritura pública n.° 3188 de octubre de 1997, en la que el demandado se comprometió a cancelar únicamente al ejecutante, una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal, sin precisarse que, en caso de mora se generarían dichos intereses y, en ese sentido, consideró ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de declarar la ilegalidad del auto del 3 de febrero de 2011, literal h) y del auto 1490 del 9 de agosto de 2012, literal c), providencias en las que se libró mandamiento de pago y se modificó la actualización de la liquidación del crédito, incluyéndose de manera equivocada los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando a ello no había lugar.

Seguidamente precisó que: […] no puede desconocer la Sala la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Y, si bien es cierto la indexación como ajuste a la pérdida adquisitiva de la moneda no se encuentra contenida en el título valor a ejecutar, su imposición oficiosa no comporta una condena adicional a la solicitada, pues erige como una garantía constitucional (art. 53 CP.), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constate de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE […] […] por lo cual si el ejecutado no pagó oportunamente las mesadas de la pensión de jubilación otorgada mediante escritura pública No.3188 de octubre de 1997, tiene la obligación de indexarla como único conductor para cumplir con la totalidad e integridad del pago antes referid[o], ya que como lo ha señalado la CSJ, es incompleto el pago realizado sin el ajuste de la indexación cuando el trascurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Así las cosas, para el juez constitucional es evidente que en el proveído del 6 de mayo de 2021, por el cual el Tribunal accionado confirmó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 6 de diciembre de 2018, corrigió una actuación irregular, correspondiente a la impuesta en el literal h) del auto n.° 249 del 3 de febrero de 2011, por considerar que en la escritura pública 3188 de octubre de 1997, el ejecutado se comprometió solo a pagar una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal, sin advertir que en caso de mora habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el literal c) del auto n.° 1490 del 9 de agosto de 2012, donde se modificó la actualización del crédito.

De manera que, se estima que tal pronunciamiento no resulta excesivo o ritualista, por el contrario, procuró por la salvaguarda de las partes en controversia, además que obedece al deber del funcionario judicial en cuanto al hacer el control de legalidad de las actuaciones, precisamente para respetar las prerrogativas superiores de las partes.

Así lo rememoró esta Sala en reciente pronunciamiento, CSJ STL2338-2021: […] esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en CSJ STL13557-2019, en la que indicó: No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. De otra parte, se recuerda que la inconformidad de la parte actora con el pronunciamiento del juez plural, no le abre paso a esta particular justicia para intervenir en el asunto cuestionado, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto de marras, toda vez que, si bien en pretérita oportunidad el Tribunal conoció del asunto, cuando, precisamente se rechazó la demanda ejecutiva, el colegiado en dicha oportunidad resolvió[footnoteRef:1]: [1: Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior de Cali (proceso ejecutivo laboral 76001310501220100028901) noviembre 11 de 2010.] REVOCAR el auto apelado, y como consecuencia del ello ORDENAR al Juzgado de primera instancia que libre mandamiento de pago a favor del señor LUIS HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA, tomando como título ejecutivo la escritura pública No. 3188 de 31 de octubre de 1997, más las obligaciones futuras que dependan del título.

(Subrayado fuera de texto) Resultando palmaria, la ausencia de contradicción alguna, frente a la decisión que ahora es objeto de censura, pues tal y como se evidencia en el pronunciamiento trasuntado, allí se especificó que la orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura pública n.° 3188 de octubre de 2007, y conforme lo resuelto en las instancias judiciales, en ella no contenía el reconocimiento de los intereses aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, al margen de que se comparta o no la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, su proceder no resulta irrazonable o caprichoso, por lo que deberá negarse el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NIDIA ESTELA ARBOLEDA MURILLO en calidad de sucesora procesal de LUIS HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA (q.e.p.d.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00