Radicación n.° 72899 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8754-2017 Radicación n.° 72899 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO MALDONADO QUINCHOA contra la sentencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la TRIGÉSIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le habían sido transgredidos por la entidad accionada. Afirmó, para respaldar su solicitud, que se vinculó al Ejército Nacional el 5 de marzo de 2003, como alumno de la Escuela de Suboficiales, y allí ascendió hasta el cargo de cabo primero; que, durante el tiempo que duró su vinculación, se destacó por ser una persona íntegra, al punto que recibió más de veintitrés felicitaciones que obraban en su hoja de vida; que, en el año 2013, cuando justamente ostentaba el cargo de cabo primero del Ejército Nacional, comenzó a ser objeto de acoso laboral por parte del Teniente Coronel César Augusto Sánchez Celis, quien realizó varias afirmaciones deshonrosas en su contra y lo amenazó con quitarle una beca de estudio de la cual gozaba para dicha época; que la situación antedicha lo motivó a instaurar una queja por acoso laboral contra dicha persona; que, dentro del trámite de la queja, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, que finalizó en forma satisfactoria, con acuerdo entre las partes; que, con posterioridad a dicha audiencia, continuó recibiendo órdenes del Teniente Sánchez Celis, hasta que fue trasladado a la Segunda División de Bucaramanga, lugar en el que pensó que «había dejado atrás todas las situaciones ocurridas».
Refirió que, no obstante, al presentarse a la nueva unidad, se dio cuenta de que continuaba siendo objeto de acoso por su antiguo superior, debido a que lo enviaron a prestar sus servicios a un lugar en el que no debía estar y, cuando resultó herido en combate, no lo reubicaron en la forma que correspondía; que, además, el 20 de mayo de 2013 se enteró de que el Teniente Coronel César Augusto Sáchez Celis había ordenado que se abriera investigación disciplinaria y penal en su contra, «por una documentación relacionada con los conceptos de idoneidad profesional, oficios remisorios, radiogramas y demás, en la que, de acuerdo del concepto (sic) del denunciante, [había cometido] falsedad en documento […]»; que, a raíz de la conducta persistente de acoso de la que fue víctima, decidió solicitar su retiro, mediante oficio del 7 de enero de 2014, en el que explicó los motivos por los cuales tomaba tal determinación; que su solicitud fue aceptada mediante la Resolución 0229 de 2014, en la que la institución lo retiró del servicio, aunque continuaron las investigaciones promovidas en su contra.
Indicó que, con posterioridad a su desvinculación, en Pamplona «le quedó el estigma de tramposo, siendo identificado así por [sus] colegas y conocidos», situación que afectó totalmente su integridad personal; que, tiempo después, el 17 de septiembre de 2014 se le notificó que la queja disciplinaria instaurada en su contra había sido archivada y, el 26 de enero de 2017, tres años después de su desvinculación del Ejército Nacional, se le notificó que la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada había decidido la «cesación de todo procedimiento» en su contra, porque no se habían demostrado las conductas punibles de las que había sido acusado.
Refirió que el Ejército, al aceptar su retiro a través de la Resolución 0229 de 2014, sin investigar previamente las conductas de acoso laboral que habían dado su origen a tal decisión, había vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que le había impedido ascender y pensionarse como miembro de la institución. Indicó que, ya que se había «limpiado» su nombre y su reputación, era su deseo volver a vincularse a las Fuerzas Militares, con el fin de cumplir allí sus sueños.
Pidió, como consecuencia de tal manifestación, que se protegieran sus garantías lesionadas y que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara su reintegro inmediato al Ejército Nacional, Trigésima Brigada, «con la antigüedad y en el rango que a la fecha de[bía] tener, este es, SARGENTO SEGUNDO». Solicitó, igualmente, que se ordenara a la entidad accionada que le pagara los «valores» dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro y que se garantizara que no iba a ser nuevamente objeto de acoso por parte de sus superiores.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular al Comandante del Ejército Nacional, a la Segunda División del Ejército Nacional, al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” y al Comando de Personal del Ejército Nacional (folio 53).
En el término de traslado concedido para el efecto señalado, contestó la tutela el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante escrito legible a folios 62 a 67 del expediente. En dicha oportunidad, señaló que, revisadas las bases de datos de la dependencia a su cargo, se había podido establecer que el accionante había solicitado su retiro del servicio, aduciendo para tal efecto razones personales y profesionales distintas al presunto acoso laboral del que había sido víctima, relativas a que necesitaba culminar los estudios que cursaba en el área de educación física y deportes, así como pasar más tiempo con su núcleo familiar.
Indicó que, en tal medida, la petición voluntaria del actor había sido acogida por el Ejército Nacional, mediante Resolución 0229 de 2014, en la que se había dispuesto su retiro del servicio por «solicitud propia». Pidió, como consecuencia de tales planteamientos, que se declarara improcedente la tutela, aspiración que ratificó al señalar que el accionante había quebrantado el principio de inmediatez que rige dicho mecanismo.
A su turno, el Teniente Coronel Ómar Hernández Rivera, Comandante del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira, indicó que la dependencia a su cargo no había vulnerado ningún derecho fundamental al actor y, en tal sentido, pidió que se declarara improcedente la acción constitucional. Por su parte, el Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional contestó la acción constitucional instaurada, mediante escrito visible a folios 72 a 74, oportunidad en la que indicó que las pretensiones del accionante, de ser reintegrado al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro, debían ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante un juez de tutela.
Así mismo, precisó que su representada era una «Unidad Operativa Menor del Ejército Nacional», que no desarrollaba funciones administrativas como el reintegro pedido por el tutelante. Surtido el término de traslado concedido, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió fallo de fecha 18 de abril de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró, primero, que el accionante había desatendido los mecanismos ordinarios que le había otorgado el legislador para discutir su solicitud de reintegro ante la justicia competente y, segundo, que el tutelante había quebrantado el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación y pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado. En apoyo de su petición, reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que, en su sentir, no había quebrantado el principio de subsidiariedad, dado que el juez de tutela era el competente para definir su situación y restablecer los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados.
Finalmente, solicitó que se practicaran las pruebas necesarias, tendientes a establecer que su retiro del Ejército Nacional había obedecido a las conductas de acoso laboral de las cuales había sido víctima (folios 94 a 102). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor legal ni efecto alguno su retiro del Ejército Nacional de Colombia, ordenado en la Resolución 0229 de 2014 y, en su lugar, se ordene su reintegro inmediato a la citada institución, en el cargo de Sargento Segundo, así como el pago de los emolumentos compatibles con dicho reintegro.
No obstante, es evidente que la pretensión del accionante y el decreto de pruebas tendientes a respaldarla, no son asuntos que deba resolver el juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor allegar los medios probatorios que estime pertinentes, tendientes a demostrar la conducta de acoso laboral de la que presuntamente fue víctima, así como pedir las medidas cautelares que considere idóneas y controvertir, previas las formas propias del juicio correspondiente, si resulta procedente su reintegro a la institución de la cual se desvinculó y el pago de los emolumentos que reclama.
Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que el accionante no agotó con anterioridad a la interposición de este mecanismo tuitivo, los mecanismos legales idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez constitucional el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, se confirmará el proveído impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11