Radicación n.° 63330 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8753-2021 Radicación n.° 63330 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de RITALBA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, igualdad de las personas en condiciones de inferioridad y salud, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas la accionante enunció las siguientes: 1.
Que contrajo nupcias con Edilberto Hernández Cardona (q.e.p.d), el 4 de julio de 1960. 2. Que el señor Hernández Cardona (q.e.p.d.) fue pensionado por el otrora Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución 001605 de 1997. 3. Que convivió con su esposo desde su matrimonio hasta la muerte de aquel, manteniéndose su matrimonio y la sociedad conyugal hasta el fallecimiento del señor Hernández Cardona. 4.
Que en octubre de 2014, sobre la pensión de vejez reconocida a su esposo, se reconoció el incremento pensional del 14% sobre su mesada y a su favor, al demostrarse la convivencia de estos de manera ininterrumpida bajo el mismo techo y por su dependencia económica total hacía su cónyuge. 5. Que, su esposo falleció el 23 de marzo de 2017, por lo que en el mes de abril acudió a Colpensiones a fin de obtener la sustitución de la pensión de vejez, que en vida disfrutaba su esposo, la cual, mediante Resolución AUB76218 del 25 de mayo de 2017, fue negada. 6.
Que por tal razón, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; que, como quiera que en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe se adelantaba demanda contra Colpensiones por parte de Ernestina Saa de Victoria, quien pretendía la sustitución pensional del señor Edilberto Hernández Cardona, fue vinculada en dicho proceso como litis consorte por activa, por lo que se acumularon ambos procesos. 7.
Que el 14 de febrero de 2019 se emitió decisión de primera instancia, reconociendo en su favor la pretensión de sustitución pensional deprecada, por lo que dicho proveído fue recurrido por la vencida, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sin que a la fecha de presentación de la acción hubiese emitido pronunciamiento alguno. 8.
Que es adulta mayor de 83 años, dependía económicamente de su cónyuge, siendo beneficiaria en salud suya y, por su condición de cónyuge dependiente no posee renta alguna y no tiene hijos, y en serias dificultades económicas, pues además de lo dicho, por su padecimiento de glaucoma ha perdido la visión y requiere apoyo para desplazarse. 9.
Que el 11 de abril de 2019 presentó memorial al magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, a quien correspondió el conocimiento en sede de segunda instancia de la apelación del proceso ordinario, manifestándole su situación de salud y económica, aportando su historia clínica, sin embargo no hubo pronunciamiento. 10. Que ya en la virtualidad, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en julio de esa anualidad se remitió correo electrónico por parte de su apoderada a fin de que informara sobre las actuaciones surtidas en el proceso y aún se encuentra a la espera de respuesta.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: ORDENE a la Sala 03 del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, cuyo titular es el Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA o quien haga sus veces, a fin que se pronuncie a la menor brevedad posible respecto del proceso que por reparto se le asignó bajo la partida 201-00581-01, por recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Se sirva ORDENAR a la Sala 03 del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, cuyo titular es el Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA o quien haga sus veces, se sirva proferir a la menor brevedad posible, sentencia de segunda instancia, con el fin que su decisión sea enviada al Juez de Primera Instancia y se pueda adelantar el trámite ejecutivo, toda vez que así lo exige la ley procedimental.
En auto del 23 de junio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105-017-2017-00581-00 adelantado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali por la señora Ernestina Saa de Victoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el cual se acumuló el proceso impetrado por la aquí accionante contra dicha administradora pensional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a quien correspondió la ponencia del asunto ordinario en sede de apelación, dijo que al ingresar el expediente al despacho es sometido a estricto orden/turno de llegada, en aras de respetar los derechos de otras partes en procesos allegados con anterioridad, en el caso motivo de tutela es el 863.
Aseveró que, revisado el sistema justicia XXI no se evidenciaba que la demandante hubiese presentado solicitud de impulso en las fechas indicadas, “por tal motivo la accionante tramitó acción de tutela que fue conocida en el despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga radicado único 110010205000202008840 radicación interna 60450, «negada»”.
Informó que, el 20 de mayo de 2021 recibió memorial de impulso, por lo que el despacho decidió estudiar el expediente llevándolo a Sala de decisión el 23 de junio de 2021, estando pendiente por notificar por estado el lunes 28 de junio siguiente, por lo que afirmó que, la tutela no era el mecanismo idóneo para adelantar turnos ni presentar quejas dentro de trámites en procesos judiciales, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo presentado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 regula el ejercicio de esta acción y precisa que, quienes acuden a ella, no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines de la vía preferente, derivando en una congestión del aparato jurisdiccional y siendo viable considerarse el proceder del gestor del resguardo como temerario.
Al arribar al análisis del presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que la autoridad judicial convocada no se haya pronunciado respecto a la realización de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación formulado por su contraparte, dentro del proceso ordinario laboral número 2017-581, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se emitió decisión de primera instancia. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que dentro de la decisión emitida por esta Sala el 8 de septiembre de 2020 CSJ STL7333-2020 se resolvió una petición constitucional formulada por la señora Ritalba Muñoz de Hernández, en los siguientes términos: En el caso objeto de estudio, pretende la actora, en suma, que se agilicen las actuaciones procesales al interior del litigio en el que funge como parte demandante, asunto que a la fecha, se encuentra pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso de apelación que la demandada presentó en contra de la sentencia de primer grado.
Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, descendiendo al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. […] Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como lo indica la accionante, y conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso se encuentra al despacho pendiente para fallo desde el 21 de febrero de 2019, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, circunstancia de la que no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que como bien lo indica el magistrado ponente en la contestación al escrito de tutela, no existe fundamento alguno, ni ocurrencia de perjuicio irremediable debidamente acreditada que permita inferir, que el proceso de la actora deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay demandantes esperando pronunciamiento por parte del Tribunal, razonamiento que resulta suficiente para denegar el amparo constitucional deprecado.
Dicho pronunciamiento fue recurrido y, en sede de impugnación, la Sala Penal homóloga lo confirmó mediante sentencia CSJ STP12360-2020, ordenando la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De la providencia trasuntada, resulta evidente que se trata del mismo asunto sometido en esta oportunidad, a consideración del juez de tutela, por lo que resulta improcedente analizar nuevamente las pretensiones que la proponente formuló en el escrito tutelar o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en aquella oportunidad, pues lo pertinente es que aguarde a que la primera tutela siga su curso ante la Corte Constitucional y presente ante dicho Tribunal la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente.
Finalmente, encuentra la Sala que la autoridad convocada aportó al trámite tutelar, copia de la providencia calendada 24 de junio de 2021, mediante la cual admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ritalba Muñoz de Hernández contra Colpensiones, ordenando correr traslado a las partes para allegar alegaciones escriturales virtuales, y fijó como fecha para proferir fallo, el próximo viernes 23 de julio, providencia que fue notificada por estados electrónicos a las partes.
Por las razones esbozadas y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará la improcedencia del mismo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por RITALBA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00