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STL8753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72733 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8753-2017 Radicación n.° 72733 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ ANGULO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los «derechos adquiridos», a la seguridad jurídica y a la dignidad humana, los cuales, en su parecer, le habían sido vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia número 08001410400420140064900, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que dicha demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que se declaró incompetente para impartirle trámite y la remitió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales; que éste último despacho judicial profirió sentencia absolutoria, el 8 de marzo de 2016, dado que declaró probada la excepción de prescripción de los incrementos reclamados; que el juzgado remitió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero este despacho, lejos de acoger sus pretensiones, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante proveído de 1 de septiembre de 2016.

Afirmó que, con las decisiones mencionadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que aplicaron la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no procedía respecto del concepto reclamado, de acuerdo con el precedente sentado en tal materia por la Corte Constitucional, cuya aplicación le resultaba favorable.

Pidió, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejaran sin efecto alguno las decisiones que le habían resultado lesivas y, en su lugar, se profiriera un nuevo fallo en consonancia con el precedente de la Corte Constitucional, en el que se condenara a Colpensiones a pagarle los incrementos deprecados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular como tercera interesada a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, contestó la acción constitucional el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante escrito legible a folios 150 a 152 del expediente. En dicha oportunidad, señaló que, en su criterio, el mecanismo impetrado no estaba llamado a prosperar, debido a que no se encontraban estructuradas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sentadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-543- 2002 y C-590-2005, entre otras.

Refirió, así mismo, que la providencia judicial proferida por su despacho, que era motivo de crítica, había sido respaldada en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no podía considerarse una vía de hecho. En igual sentido se pronunció el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante oficio legible a folios 154 y 155 del expediente, en el que indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, a través de la providencia de fecha 8 de marzo de 2016, toda vez que había respaldado su contenido en el ejercicio de la autonomía judicial que le era propia y en sentencias dictadas por esta Corte como órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.

Surtida la etapa de traslado señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, en la que negó el amparo reclamado, al considerar que el contenido de los fallos judiciales materia de cuestionamiento no era incongruente ni caprichoso y, en tal sentido, no podía considerarse lesivo de las garantías superiores invocadas.

IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión proferida por el Tribunal, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos esbozados en el libelo inicial (folios 176 a 184). CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el tutelante pretende el quebrantamiento de las sentencias que profirieron el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 8 de marzo y el 1 de septiembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia número 08001410400420140064900, en las que unívocamente le negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar la segunda de las sentencias objeto de cuestionamiento, que fue confirmatoria de la primera y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada el juzgado analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos deprecados. Culminado el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales solicitados por el demandante se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que al actor le había sido reconocida pensión de vejez, mediante Resolución 020503 de 2008, notificada el 5 de noviembre de 2008 y éste había presentado reclamación dirigida a que se le reconocieran los citados incrementos, el 28 de noviembre de 2013, esto es, superado el término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el juez colegiado consideró que había sido acertada la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, de declarar probada la excepción de prescripción de los incrementos reclamados y, en tal sentido, confirmó íntegramente el proveído de primer grado. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el juzgado accionado, en la que se negó al actor el pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la controversia, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones, que guardan identidad con las que respaldaron el fallo proferido en primera instancia, son suficientes para confirmar el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10