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STL8752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72667 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8752-2017 Radicación n.° 72667 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAIRO REYES UMAÑA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por las accionadas durante el trámite del proceso ordinario de declaración de pertenencia número 73001310300120060033000, en el que obró como demandante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovió un proceso ordinario de declaración de pertenencia contra Orjuela & Orjuela Ltda, Ricardo Alberto Gil Monsalve, Fernando Arévalo Carrascal, Banco Megabanco S.A., Carlos Humberto Posada Cedeño, Bancafé hoy Granbanco S.A., Carmelo Quintero, los herederos inciertos e indeterminados de Hernando Alfonso Claro Vergel, el Municipio de Piedras, la DIAN, el ISS, Agropecuarria Armero en Liquidación, María Victoria Sánchez Guzmán, María Ligia Soto Patarroyo y Germán Eugenio Alvarado Gaitán; que, en la citada demanda, solicitó que se le declarara a su favor la prescripción agraria del predio denominado « El Saman» y, como consecuencia de ello, se le declarara titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310300120060033000; que dicho despacho judicial profirió sentencia a él desfavorable, el 27 de mayo de 2016; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión y éste fue resuelto por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2017, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión de fecha ya señalada, incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico, debido a que la magistrada que obró como ponente de la misma se pronunció sobre aspectos que no habían sido materia de apelación y, por dicha vía, desatendió lo dispuesto en el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso.

Indicó que, así mismo, la corporación accionada desconoció las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, de cuyos dichos se pudo extraer con claridad que él se encontraba en posesión del predio objeto del litigio desde el año 2000, ejerciendo actos notorios de señor y dueño. Afirmó que un tercer error del ad quem ocurrió cuando el Tribunal confundió las figuras de la cesión de bienes y la dación en pago.

Finalmente, aseguró que los errores descritos ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió la protección inmediata de dichas garantías, al paso que solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que resolviera nuevamente el recurso de apelación que presentó contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 27 de mayo de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que motivó la queja constitucional (folio 50).

Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la magistrada que obró como ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela. En esta oportunidad, la funcionaria señaló en su defensa que se remitía a las razones jurídicas consignadas en el fallo que había motivado la queja del accionante (folio 88).

A su turno, la Representante Legal para efectos Judiciales del Banco Davivienda S.A. pidió que se denegara la acción instaurada, al considerar que no se estructuraban los presupuestos que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales (folios 90 a 93).

Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué contestó la acción constitucional mediante escrito legible a folio 105 del expediente, en el que indicó que los reparos del actor se referían, exclusivamente, a hechos y omisiones atribuidas a la corporación que había obrado como segunda instancia dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por el accionante, de tal suerte que no era factible pronunciarse acerca de lo ocurrido en primera instancia durante dicho juicio.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pidió en igual medida que se declarara improcedente el amparo, solicitud que respaldó en que las decisiones cuestionadas se habían respaldado en razones fácticas y jurídicas relacionadas con la pertenencia de inmuebles, de tal suerte que no podían considerarse contrarias a los derechos fundamentales del accionante (folios 121 a 130).

Vencido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de fecha 5 de abril de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de febrero de 2017, no había sido el producto de arbitrariedades o caprichos de la autoridad judicial accionada que la profirió, de manera que debía descartarse la vulneración alegada en el escrito inaugural y, de contera, la procedencia de la protección reclamada (folios 133 a 139).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 177, aunque no expresó los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Lo dicho en apartes anteriores resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que el accionante señala que fue precisamente una providencia judicial, emanada de autoridad competente, la que lesionó sus garantías superiores. Por tal motivo, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, que es el que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia número 73001310300120060033000, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección invocada.

Así las cosas, se observa que en la decisión cuestionada, el Tribunal comenzó por recordar que el bien inmueble cuyo dominio pretendía el demandante que se le atribuyera, era el predio denominado El Salmán, que hacía parte de un bien de mayor extensión, denominado Santa Cruz, ubicado en la vereda Campoalegre, Inspección de Policía de Doima, municipio de Piedras.

A renglón seguido el juez colegiado destacó que los titulares del derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión referido eran, en común y proindiviso, siete (7) personas naturales, cuatro (4) personas morales privadas y tres (3) personas jurídicas de derecho público. Precisó, así mismo, que éstas últimas eran el municipio de Piedras, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales.

Dilucidado lo anterior, el ad quem determinó que aunque el apelante pretendía que se estudiara únicamente el aspecto relativo a su condición de poseedor, el análisis de dicho punto conllevaba el estudio de tres aspectos esenciales: i) si el bien objeto del litigio era susceptible de ser adquirido por usucapión, ii) si se encontraba acreditada la posesión alegada por el demandante y iii) si, de comprobarse la posesión, ésta se había prolongado por el intervalo previsto por el legislador.

Así, con relación al primero de los tópicos señalados, el Tribunal señaló que el bien objeto de la controversia era imprescriptible y, en tal medida, no era apto jurídicamente para ser adquirido por usucapión, como lo pretendía el demandante, dado que, al figurar como dueños en común y proindiviso del citado bien tres entidades del sector público, era aplicable el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «la declaratoria de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público».

Dilucidado el anterior aspecto, el ad quem abordó el tema relativo a la condición de poseedor alegada por el demandante y, en tal sentido, recordó que, para que se estructurara la posesión de un bien inmueble, se requería la confluencia de dos requisitos: el animus y el corpus, entendido el primero como el componente subjetivo de obrar con respecto a la cosa con ánimo de señor y dueño y, el segundo, como el componente objetivo, relativo a la realización de actos materiales sobre el bien.

Precisado lo anterior, el juez colegiado consideró que no se había acreditado dentro del juicio sometido a su criterio, el primero de los elementos referidos, debido a que Jairo Reyes Umaña había reconocido a la sociedad COLTRÓPICO LTDA, como propietaria del inmueble, hasta que terminó el proceso concursal en que se encontraba incursa dicha sociedad y, de tal forma, había desdibujado su ánimo de señor y dueño respecto del bien referido.

Finalmente, la autoridad judicial accionada determinó que, si aún en gracia de la discusión, se admitiera que la eventual posesión del actor había iniciado el 10 de septiembre de 2002, al finalizar la liquidación obligatoria de COLTRÓPICO LTDA, se evidenciaba que entre dicha calenda y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un término inferior al exigido por la ley para adquirir el bien por prescripción, de tal suerte que, también desde dicha perspectiva, estaban las pretensiones llamadas a desestimarse.

Con apoyo en los anteriores argumentos, el cuerpo colegiado accionado confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 27 de mayo de 2016. Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado adoptó la referida decisión con fundamento en las normas sustantivas y procesales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 SCLAJPT-12 V.00