Micelio
STL8751-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8751-2016 Radicación no 43648 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De su escrito de amparo y de las documentales anexas se desprende que Agustín Manuel Arroyo Álvarez, junto con 21 personas más, promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado Sexto Laboral Adjunto. Una vez finalizada tal medida, el asunto retornó al despacho de origen, el cual, como consecuencia del Acuerdo No. PSAA11-8831 de 1º de diciembre de 2011, fue enviado al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que «perduró hasta la finalización de la jornada de atención del 31 de julio de 2013», de lo cual da cuenta el Acuerdo No PSAA13-9962 de esa misma calenda, que prorrogó todas las medidas de descongestión en relación con la especialidad laboral, excepto las relacionadas con el « Juzgado 702 Laboral de Descongestión de Barranquilla conformado por el Juez, Secretario, 2 Sustanciadores y 2 Escribientes a que hace referencia el Acuerdo PSAA11-8831».

Esgrime que el aludido despacho fijó el 31 de julio de 2013 a las 5:50 p.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral seguido en su contra, « es decir, diez (10) minutos antes de la hora fijada para extinguirse el mandato legal que lo habilitaba para ejercer jurisdicción», por lo que la posibilidad de examinar el expediente, conocer el contenido de la decisión y, lógicamente, interponer recurso, no era posible.

Acota que una vez regresado el expediente al despacho de origen, este, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, avocó el conocimiento y, entre otros aspectos, tuvo por ejecutoriada la decisión que culminó la instancia; pudiendo constatar, « sin que se refleje atestación de su recepción por parte del Señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ni de ningún funcionario de dicho despacho-, aparece un “acto de entrega” del expediente del 31 de julio de 2013, dirigida por demás al Juzgado 1º Laboral del Circuito, y un auto de cúmplase –con la misma fecha y sin constancia de notificación de ninguna índole-, en que se ordena por la Juez Segunda de Descongestión del Circuito de Barranquilla, la entrega (…) de tal foliatura».

Relata que contra dicha determinación, en particular la que tuvo por ejecutoriado el fallo, interpuso oportunamente recurso de reposición, además de ello, en escrito separado, y al tercer día siguiente a la notificación del aquel, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla repuso la decisión cuestionada y, a solicitud de los demandantes, aclaró algunos aspectos de la sentencia, luego, por auto del 30 de mayo de 2014, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado; y el 12 de agosto rechazó de plano un incidente de nulidad formulado por la parte accionante.

Indica que el juez colegiado inadmitió el recurso de apelación, al considerar: (i) que la ejecutoria de la sentencia corrió los primeros tres días hábiles de agosto, (ii) que no se presentó situación de interrupción o suspensión y, (iii) que sobre los interesados recaía la carga de ubicar el expediente. Acota que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de forma negativa a través de auto de 2 de febrero de 2016.

Reprocha que la autoridad judicial accionada desconociera «los efectos propios de la supresión de medidas de descongestión, el consecuente cierre del juzgado y la necesidad de desplazar de juzgado el respetivo expediente », afirmando en dicho sentido que «se hacía indispensable la relocalización del expediente y el acto expreso, notificado a las partes de recibo del expediente».

Así mismo, que se impusiera una carga que no debe soportar, consistente en « irrumpir en ni siquiera sé dónde, el día 1º de Agosto de 2013 para ubicar la sentencia », por lo que «debía esperar a tener acceso al expediente para poder, no solo conocer el contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, sino saber ante quien debía presentar el recurso que en derecho correspondiera, pues podía ser ante el Juzgado 6, ante otro por equilibrio de cargas, inclusive de descongestión».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de dejar sin efecto la providencia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, y las que de ella se derivan; que dicte un nuevo proveído «estableciendo una fecha para la celebración de nueva audiencia, con la finalidad de resolver la alzada».

Mediante auto del 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los señores Oscar Julio Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario que dio lugar a la petición de amparo, solicitaron que se negara el amparo, toda vez que no se presentó vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Agustín Arroyo Álvarez y otros.

Explica que en la providencia cuestionada se incurrió en vía de hecho, toda vez que no debió declararse extemporáneo el recurso de alzada, por cuanto este se interpuso dentro de los tres días siguientes a la calenda a través del cual, el despacho al que fue remitido el asunto, asumió conocimiento, precisando que tal proceder era el que se acompasaba con las normas que regulan la materia, en razón a que el despacho que profirió sentencia, que lo fue el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, cesó sus funciones a partir del 1º de agosto de 2013, habiendo pronunciado el fallo el día anterior.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, se observa objetivamente lo siguiente: (i) Que el 31 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió sentencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera.

(iii) Que en la misma fecha el citado despacho dictó auto de cúmplase, a través del cual ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen a fin que continuara con el trámite correspondiente. Lo anterior en cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la remisión de los procesos a los juzgados de origen cuando finalizan las medidas de descongestión. (iii) Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2013, avocó conocimiento del proceso y señaló que una vez cumplidas determinadas actuaciones procedería con la liquidación de costas.

(iv) Que el 28 de marzo de 2014 repuso la anterior decisión, en cuanto a la ejecutoria de la decisión que finalizó la instancia y, entre otros aspectos, corrigió y aclaró el fallo de primer grado. (v) Que el 2 de mayo siguiente concedió el recurso de apelación presentado contra aquella, el cual se radicó el 13 de noviembre de 2013. Lo anterior tras considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada por cuanto la parte demandante había solicitado, en tiempo, su aclaración. (vi) Que el 3 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por extemporáneo, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primer grado, rechazando de plano el recurso de reposición que la interesada formuló. Se tiene que el tribunal acusado dio por establecido que la parte demandante no había solicitado aclaración de la sentencia, sino su corrección, la cual, por demás se peticionó el 9 de agosto de 2013, es decir, cuando la sentencia ya había cobrado firmeza, con ese escenario definido estimó que no era posible la concesión de la alzada, por cuanto, al haberse presentado el 13 de noviembre de 2013, sin que existiera aclaración alguna por resolver, la misma devenía extemporánea.

Seguidamente concluyó que si bien la demandada arguyó que « por haber terminado la medida de descongestión en la misma fecha que se fijó para proferir el fallo, su ejecutoria empezada a correr a parte de la notificación el auto mediante el cual, el juzgado en el cual se encuentra radicada la competencia, decidiera asumirla». Ello no era de recibo, por cuanto esta « desde el inicio del juicio conocía que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho este que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisión del expediente para descongestión. Lo anterior implica que una vez culminada la descongestión para este juicio, bien por haber proferido sentencia el juzgado de descongestión como sucedió, por haber suprimido el Consejo Superior de la Judicatura el juzgado de descongestión, el expediente debía regresar al juzgado de origen, como efectivamente sucedió. Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió sentencia, que el funcionario judicial profiriera alguna decisión en este, como lo expone la apelante».

A lo que agregó, que no estaba probado que la interesada buscó acceder, sin éxito, al expediente; a más que « no sucedió lo mismo con los demandantes, quienes mantuvieron una posición activa en el juicio, sin esperar que el juzgado decidiera reasumir la competencia». En torno a lo debatido, cumple reiterar que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

En ese contexto, la acción de amparo no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o recursos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos, pues no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Importa destacar, que de conformidad con lo preceptuado por los Arts. 13, 29, 228 y 229 de la C.N., los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables. Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo.

Sin embargo, fluye indiscutible que las actuaciones que señala como lesivas de sus garantías fundamentales no son producto de un obrar omisivo, por el contrario, del recuento realizado, se advierte sin mayor esfuerzo, específicamente respecto de la empresa demandada, la vulneración de su derecho de contradicción y defensa, pues si bien, luego de suprimido el despacho ante el cual se adelantaba el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le notificó el auto que avocó el conocimiento del asunto, ello no tuvo la entidad de permitirle hacer uso oportuno de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la sentencia que resultó adversa a sus intereses, pese a que esta se profirió el mismo día en que culminó las labores el Juzgado de Descongestión que la profirió. En efecto la providencia de 3 de noviembre de 2015 denota una clara « vía de hecho » en la medida que el Juez colegiado, al soportar su determinación en que era de público conocimiento al Juzgado al cual regresaba el proceso, dejó de considerar que era necesario que este, a efectos de la contabilización de los términos para cobrar firmeza la decisión, reasumiera o avocara su conocimiento, pues de lo contrario no se podía exigir actuación alguna a las partes.

A más que se apartó incluso lo plasmado en el mismo Acuerdo No. PSAA13-9962. No es desconocida la congestión en la que se ha visto inmersa la Rama Judicial, y que ha llevado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a adoptar las medidas tendientes a superar o menguar tal situación, las cuales se han concentrado en la creación de jueces de descongestión y adjuntos que apoyen el represamiento existente en los juzgados titulares o de planta.

Sin embargo, la aplicación y efectos de tales medidas no pueden ir en detrimento de los derechos de las partes. Así, la notificación de las decisiones, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes y terceros en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro del trámite adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, así como allegar las pruebas que se consideren pertinentes y debatir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales pertinentes.

El Acuerdo No. Acuerdo No. PSAA13-9962, por medio del cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión, en la puntual temática que aquí se discute, dispuso en el parágrafo del artículo 4º que « Los despachos judiciales que no se prorrogan devolverán los procesos directamente al despacho judicial de origen, o en su defecto, serán sometidos a reparto según las recomendaciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales con el efecto de equilibrar las cargas».

Luego, el proceder de la sociedad accionante, ante situaciones de anormalidad que minan la facultad y el derecho de acudir a la jurisdicción en pos de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y con ello garantizar la doble instancia, antes la indefinición legal que recae en el asunto bajo revisión, pues « la finalización de las medidas de descongestión » no se encuentra contemplado como causal de interrupción y suspensión del proceso, no puede ser objeto de castigo pues resulta incuestionable que esta, ante la supresión del juzgado que dictó la sentencia, hecho aceptado por la autoridad judicial accionada, debía conocer ante quién continuaba el trámite y que este asumiera su conocimiento, para así poder acceder al proceso y, de encontrarlo necesario, formular recurso de apelación contra aquella.

Además que, se insiste, en el presente asunto no se podía exigir la presentación del recurso de alzada, por cuanto la interesada no contaba con elementos mínimos para su formulación, como lo es la identificación del juzgado que conocía del asunto, situación tan elemental e indispensable para su presentación. Sin que tal omisión pueda considerarse superada con el auto proferido el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, pues este al ser de « cúmplase » no fue notificado a las partes, a mas que su contenido denota que lo que contiene es una orden al secretario.

Por consiguiente, en una evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soportó su negativa, debe primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder a la expediente.

Así las cosas, el proceder sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo no era posible predicar la obligatoriedad que recaía en las partes de presentar el recurso de apelación dentro de los tres primeros días hábiles del mes de agosto, pues tal discernimiento ignora la realidad procesal, pretermitiendo las plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar las prerrogativas superiores.

A lo que se suma que la propia normatividad procesal laboral, en su artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S. le impone al juez el deber de adoptar las medidas que considere necesarias tendientes a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo resulta desafortunada la decisión del Tribunal de conocimiento y, por consiguiente, se concederá el auxilio constitucional.

Conforme a lo anterior, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de noviembre de 2015 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido Agustín Manuel Arroyo Álvarez y Otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., junto con las actuaciones que se desprendan de ella, en la que se resuelva el asunto allí debatido, contabilizando el término de que trata el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S., a partir del momento en que se notificó el auto del 6 de noviembre de 2013.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral movido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y Otros contra Flota Fluvial Carbonera S.A.S., junto con las actuaciones que se desprendan de ella.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y Otros contra Flota Fluvial Carbonera S.A.S., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15