Radicación n.° 2021-750 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8750-2021 Radicación n.° 1100102300002021-00750-00 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA GARCÍA RAMOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Paola Andrea García Ramos acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la accionante que, el 17 de marzo de 2021 radicó la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica ante la accionada a través de correo electrónico dispuesto para tal fin; que debido a los cambios de atención suscitados por la pandemia actual Covid-19, en dicho correo adjuntó todos los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica, la cual fue contestada el 26 de marzo de 2021, donde le informaron que no había sido diligenciada en debida forma, por cuanto no adjuntó el formulario único para múltiples trámites; y que, después de varios intentos y desde que recibió dicho correo, solo hasta el 29 de marzo siguiente, logró imprimir dicho formulario, con número de trámite 6195.
Asevera que, el 30 de marzo de esta anualidad radicó nuevamente la solicitud inicial, ya estando debidamente inscrita en la respectiva página, y radicando todos los documentos solicitados para el reconocimiento de su práctica jurídica, sin haberse recibido ningún tipo de respuesta sobre el mismo, por lo que el 3 de junio de 2021, envió nuevamente un correo adjuntando los documentos solicitados, insistiendo con la solicitud el 15 de junio siguiente.
Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y como consecuencia de ello: […] se ordene de forma inmediata a la entidad accionada dé respuesta integral a la solicitud radicada vía correo electrónico el día 30 de marzo de 2021, el día 3 de junio y el 15 de junio del 2021, atendiendo la circunstancia especial de premura por el vencimiento de término para solicitar el grado que vence en dos meses.
Por auto del 23 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite de tutela al considerar que la supuesta vulneración de a los derechos fundamentales del accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo que no se encuentra legitimada como pasiva.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas al correo registrado por el usuario.
Que teniendo en cuenta lo anterior, con toda la documentación e información solicitada, procedió a expedir la Resolución n° 3530 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Paola Andrea García Ramos, cuya copia se adjuntó con la respuesta. Que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la accionada, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de resolución de acreditación de judicatura a su nombre. Pues bien, una vez revisado el haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente la contestación allegada por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar que se emitió la Resolución n° 3530 del 24 de junio de 2021, a través de la cual se resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a PAOLA ANDREA GARCÍA RAMOS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1143841016, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-SEDE CALI.
Evidenciando la Sala que la aludida Resolución fue comunicada al accionante mediante oficio 3530 del 24 de junio de 2021, al correo electrónico garciaramospaolaandrea@gmail.com, la que corresponde a la enunciada por la accionante en el escrito tutelar. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–038-2019, puntualizó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
(Subrayado fuera de texto) Por los motivos anteriormente expuestos y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por PAOLA ANDREA GARCÍA RAMOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00