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STL8750-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8750-2014 Radicación n° 54609 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NIYIRETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que adelantó junto a MÓNICA CRISTINA INSUATY RAMOS y HERNÁN GUILLERMO VARGAS RIASCOS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, la cual se hizo extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al «libre acceso a la función pública judicial» y al debido proceso, que estiman vulnerados por las autoridades accionadas. Narraron que se inscribieron a la convocatoria publicada por el Acuerdo 189 de 28 de noviembre de 2013, pero fueron inadmitidos por no acreditar los requisitos mínimos exigidos, así: NOMBRE CARGO CAUSAL INADMITIDO MÓNICA INSUASTY PROFESIONAL UNIVERSITARIO CENTRO DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES 2 NIYIRETH JIMÉNEZ CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES 2 HERNÁN VARGAS ESCRIBIENTE MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES 2 Y 3 Que impugnaron el 3 de abril de 2014 y anexaron copia de los documentos físicos que demuestran que califican para el respectivo cargo; sin embargo por Resolución Nº 060 de 6 de mayo de 2014 «por la cual se deciden los recursos interpuestos» sus nombres no figuran nuevamente en la lista.

Por lo anterior, piden se revise y corrija la documentación anexada, pues cuentan con los requisitos a efectos de poder presentar la prueba junto con los demás participantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción el 13 de mayo de 2014, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional.

El Consejo Seccional aunque afirmó que la Sala Administrativa no tiene personería jurídica ni ostenta la calidad de representante de la Rama Judicial, solicitó negar el amparo, y relacionó las diversas fases que ha superado el concurso, que se había programado fecha para la aplicación de las pruebas, pero atendiendo decisiones judiciales de Caldas, Quindío y Sucre fue suspendido.

La Universidad Nacional recordó que celebró contrato con el Consejo Superior de la Judicatura para el «DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y HABILIDADES PARA CARGOS DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS»; que los actores solicitaron la revisión y realizada la respectiva verificación, el resultado fue la ratificación de la inadmisión, pues «se comprobó, para cada caso, la falta de requisitos para el cargo que aspiran».

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia de 20 de mayo anterior, memoró una sentencia de la Corte Constitucional en la que determinó que las reglas señaladas en las convocatorias de los concursos son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución o a la ley o vulneren derecho fundamentales de las personas, «situación que no se tipifica en el sub-examine, por cuanto la decisión de inadmitir a los accionantes por no adjuntar los documentos requeridos para el cargo al que concursaron (…) se concretó a lo establecido en el Acuerdo que reglamentó la Convocatoria»; agregó que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora Jiménez Martínez impugnó; replicó que bajo la gravedad del juramento afirmó que cargó los documentos al programa de inscripción, pero ante la imposibilidad de probarlo, consideró que la Universidad Nacional tiene los registros que lo pueden demostrar, prueba que no fue aportada al proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza el consejo Superior de la Judicatura. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.

En este asunto, aspira la impugnante NIYIRETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, se revise la base de datos para determinar que si incorporó los documentos a la plataforma vía internet, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual se inscribió y en consecuencia acceder al concurso. Al respecto, advierte la Corte, que la Universidad Nacional ratificó que la aspirante no aportó «copia de diploma o acta de grado como bachiller requisito sustancial exigido por la convocatoria»; adicionalmente explicó que los documentos allegados con la solicitud de revisión no fueron tenidos en cuenta, por «que se presentaron fuera del tiempo trazado por la convocatoria para aportarlos».

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, frente a la “protección transitoria” invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Tampoco puede accederse al amparo como como mecanismo transitorio, pues a pesar de los argumentos expuestos por el actor, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre este tópico esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8