CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45864 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL875-2017 Radicación n.° 45864 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO FORERO GUEVARA contra el fallo del 09 de agosto de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Forero Guevara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « recta administración de justicia» y al « goce pleno de la pensión en conexidad con la vida», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refiere el accionante, tener 80 años de edad, haber cotizado 1112.49 semanas y encontrarse muy enfermo sin posibilidades de trabajar, motivos por los cuales adujo no poder «… esperar cuatro o cinco años que se decida un recurso de casación, considero que es mucho tiempo para mi precaria salud.» (fol. 1) Afirmó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 1000 semanas cotizadas, por lo que se le debía aplicar el Decreto 758 de 1990.
Reseñó que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 004980 de 1999, le reconoció su pensión de vejez «… en suma equivalente al salario mínimo sobre un salario base de $277.726, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1999 y sobre un total de 1078 semanas» (fol.1). Finalmente, manifestó que el tribunal accionado le disminuyó su mesada pensional inicial, establecida por el juez de primera instancia, de $422.532 a $270.177, motivo por el cual alegó que la fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es diferente a la establecida en la Ley 100 de 1993; por lo que «… el IBL no puede ser otro que el que resulte de dividir la totalidad de las cotizaciones del 1° de junio de 1998 al 31 de octubre de 1999 entre los 506 días cotizados multiplicados por 30.» (fol. 2) El 16 de enero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.
En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Salvo el Dr. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, manifestó que «A raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.» (Folios 17 y 18) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como queda referido en el acápite de los antecedentes, el accionante considera que se le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta administración de justicia» y al «goce pleno de la pensión en conexidad con la vida digna» por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció del proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al considerar que la decisión judicial de segunda instancia «cuyos efectos son meramente simbólicos» pues adujo que «sin ninguna justificación ni argumento válido, hubiera disminuido la mesada inicial de $422.532 reconocida por el A quo a 270.17, dejando nugatoria la sentencia, por cuanto a la fecha ya no tiene ningún efecto.» En primera medida, es preciso determinar si en el presente caso la acción de tutela cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional a efectos de que por éste medio subsidiario se pueda revisar la providencia judicial antes referida.
Al respecto es importante resaltar que ésta acción es un mecanismo subsidiario y residual, el cual sólo procede supletivamente, cuando se están desconociendo derechos fundamentales constitucionales y no existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o existiendo éstos, se promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, también ha dispuesto esta Corporación que si la persona que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales no ha agotado previa a la interposición de la acción de tutela, los recursos ordinarios pertinentes, torna improcedente ésta acción, teniendo en cuenta que el actor no puede pretender que esta acción constitucional se constituya como una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
En virtud de su carácter subsidiario, ha destacado la jurisprudencia nacional que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Además esta Corporación ha dispuesto que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es factible en situaciones excepcionales para conocer de dichas acciones, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad jurídica y la acción de tutela está circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con todo lo dicho, en el presente caso el señor José Ignacio Forero Guevara no cumple con los requisitos señalados por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela para conocer de la providencia judicial que decidió «PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado II Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de PENSIONES – Colpensiones a reconocer y pagar a José Ignacio Forero Guevara, la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 1999, con una primera mesada pensional inicial de $270.177, junto a los correspondientes aumentos legales y por el mismo numero de mesadas al año que viene reconociendo.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de consulta.» (fol. 8) Sin embargo, en este caso en particular, la Sala no entrará a verificar si la providencia judicial fue debidamente motivada y la interpretación de las normas referentes al régimen pensional eran aplicables al accionante, ya que en virtud del principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.
Además, la Sala considera que el accionante contó con otro medio de defensa judicial para alegar sus pretensiones, en este caso, el recurso extraordinario de casación el cual no fue interpuesto y, como conclusión, dicho medio no fue agotado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones y, en este orden, el actor no puede pretender que por ésta vía subsidiaria se resuelva un asunto estrictamente prestacional, ya que la reliquidación de su pensión es un contenido de dicha naturaleza y del cual esta Corporación no puede invadir la órbita del juez natural.
En concordancia, la Sala concluye que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que por ésta vía se considere la presunta vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales por parte de la autoridad judicial, ya que tal decisión, no fue objeto del recurso extraordinario de casación y, en éste orden la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Por consiguiente, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales constitucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2