República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 875-2014 Radicación n° 52015 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARIANA ISABEL LAVERDE CARO contra el fallo de 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite el cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la sociedad Inversiones el Prado Reservado y CIA. LTDA. se encuentra en proceso de liquidación judicial en el que se avaluaron las cuotas de interés social, y que, en su condición de socia le ofertaron tal paquete accionario, que dentro del término aceptó y consignó la suma indicada ante el Juzgado Diecisiete de Familia al cual remitió comunicación a través del liquidador de dicha sociedad « con lo que se puso de presente su pleno prohijamiento y convalidación de la aceptación escrita de la oferta que se le había hecho llegar dentro del término habilitado al efecto ».
Sostuvo que el derecho preferencial para la adquisición de tales cuotas sociales radica en cabeza de los consocios y no del liquidador de la sociedad, tal como lo define el artículo 299 del Código de Comercio; que no obstante el Tribunal en decisión del 18 de septiembre de 2013 confirmó la del Juzgado Diecisiete de Familia que declaró inválida la oferta.
Adujo que para decidir el ad quem partió de supuestos erróneos « como el de haber comparecido directamente en sustitución del liquidador de la sociedad ante el juzgado de conocimiento para manifestar su asentimiento a la liquidación de las mencionadas cuotas sociales para corroborar la invalidación de la aceptación de la oferta accionaria »; que la exigencia de esa Colegiatura de que tan sólo el liquidador podía poner en conocimiento del juez la aceptación de la oferta y la exclusión de los accionistas interesados en ella constituye un exceso de rigorismo que no protege las garantías procesales de quienes tienen serio interés para acudir a ese trámite; señaló que el artículo 238 del Código de Comercio no enumera entre los deberes del liquidador la adquisición de acciones o cuotas sociales, que al no entenderlo así el órgano judicial incurrió en errores de interpretación en su decisión. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal revocar el auto del 18 de septiembre de 2013 y en su lugar « declarar válida la aceptación de la oferta de las 30 cuotas sociales» elevada por la accionante.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 1º de noviembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 30). El Juzgado Diecisiete de Familia historió el proceso; manifestó que « por providencia del 19 de febrero de 2013, no tuvo en cuenta el escrito presentado por la señora Mariana Isabel Laverde Caro, porque el mismo no reunía los requisitos del artículo 524 del C. de P.C., por cuanto la manifestación debió realizarla por medio de su representante, y no lo hizo así» (folios 39 a 41).
La Sala de Casación Civil por sentencia de 15 de noviembre de 2013, negó el amparo; indicó que « si la accionante pretende adquirir las cuotas sociales del ejecutado Edgar Eugenio Moreno Escobar en Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda., en liquidación, haciendo uso del derecho de preferencia consagrado en el artículo 299 del Código de Comercio, a su alcance está hacer tal manifestación dentro de la práctica de la diligencia de remate que llevará a cabo el Juzgado Diecisiete de Familia, en la que será preferida, en igualdad de condiciones, en relación con los demás postores interesados que no tengan la calidad de socios de tal entidad.
Con otras palabras, la quejosa cuenta con otro medio judicial idóneo para sacar avante su interés en adquirir las cuotas embargadas, lo cual revela la improcedencia de la petición de amparo» (folios 69 a 75). La accionante, a través de apoderado, impugnó; reiteró los argumentos de la acción y trascribió apartes normativos referentes a la oferta, su adjudicación y las posturas para el remate (folios 97 a 101).
III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La providencia del 28 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal se sustentó en que “no habrá enajenación en pública subasta, del interés social, cuando uno o más socios adquieren el derecho por el avalúo que en el proceso se le haya dado; pero según la norma procesal, estas personas no comparecen al proceso directamente; es el representante legal de la entidad quien debe manifestar al juzgado el nombre de los socios adquirentes.
Es así, que en este caso la apelante compareció fue al proceso, porque no obra constancia que el representante legal de la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda., en liquidación, haya relacionado a la apelante como adquiriente. Además ha de tenerse en cuenta que el derecho de preferencia que tienen los socios no termina aquí, también lo pueden hacer valer en el remate, tal como lo consagra el inciso segundo del art. 299 del Código de Comercio» (folios 25 a 30).
Tal determinación, al margen de que pueda admitir otra lectura, se evidencia razonable, toda vez que se sustentó en una argumentación fundada en las normas que regulan el asunto y de las pruebas allegadas al referido proceso, sin que con ello se trasgredieran los derechos fundamentales invocados en la acción, lo que apareja la imposibilidad al hallar un desafuero que conduzca a su protección. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8