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STL8748-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8748-2014 Radicación n° 54585 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUÁN DE JESÚS PACHECO CÁRDENAS, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL GRB.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que el 29 de julio de 2012 reclamó al Jefe de Departamento «el reconocimiento y pago a que tiene derecho (…) por haber laborado horas extras, en cumplimiento de la programación en el libro de personal, según orden de un superior jerárquico o funcionario debidamente autorizado, a partir de la fecha y en adelante, con retroactividad de 3 años, contados desde el momento en que renunció al Acuerdo 01 para acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo vigente como afiliado de ADECO»; el 29 de enero de 2013 inscribió dicha petición ante el Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos, que luego de que corrigió unas inconsistencias quedó en firme y le asignó el radicado 1-2013-078-5822; no obstante, «han pasado más de 90 días desde la fecha en que se inscribió el caso y no se ha dado el fallo aún».

Indicó que el Comité de Reclamos es el Tribunal de Arbitramento por lo que no es necesario vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje». TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que admitió el 4 de marzo de 2014 y por decisión del 17 siguiente la negó por improcedente; el actor impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de abril del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado.

No obstante en el curso de dicha que el Comité de Reclamos de Ecopetrol contestó que la solicitud del actor quedó inscrita el 7 de febrero de 2013 y «que antes de esta se encuentran 251 casos en espera de su respectivo trámite», pues se resuelve por orden de inscripción; que de acuerdo al artículo 87 de la Convención, si bien se estipuló un plazo para la resolución de los reclamos, en él mismo precepto indicó que «en ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que se traten en él».

También reseñó la sentencia C-527 de 2009, en la cual la Corte Constitucional estableció que « el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que impiden cumplir con los plazos fijados».

Señaló que la subsidiariedad del amparo, no permite que se pasen por alto los procedimientos propios, que en este caso, una vez cumplido el turno para resolver el reclamo, se citará a audiencia obligatoria de conciliación y en el caso de declararse fallida se procederá a la apertura de la etapa probatoria y la decisión del laudo; y por ultimó dijo que ellos no sesionan los 5 días de la semana, pues así quedó consignado en la Convención Colectiva.

La Sala Laboral del Tribunal, tras asumir el conocimiento, por fallo del 12 de mayo de 2014 negó la queja; concluyó que no había lugar a la protección porque aún cuando no se aportó el texto de la Convención, es sabido que las reclamaciones que pueden dar lugar a un laudo arbitral, están precedidas de un procedimiento que no puede soslayar el juez de tutela pues al decidir de fondo desconocería el debido proceso que establece la Convención Colectiva de Trabajo; y que la demora no acredita la desidia del pasivo, en tanto que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable (folios 74 a 78).

El accionante impugnó, ratificó los argumentos expuesto al inicio de la acción e insistió en que se decrete la nulidad (folios 140 a 144). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó conforme los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es así que esta Sala ha establecido en varias oportunidades que la acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, idóneos para la protección de sus intereses, como en providencia CSJ STL 5 feb. 2014, Rad. 52029, que estimó: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En el caso bajo estudio, el accionante aspira que por vía de tutela, se le ordene al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto del reclamo radicado el 6 de febrero de 2013; sin embargo, tal petición no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite establecido para su reclamación, esto es, la conciliación, la etapa probatoria y la decisión de fondo, etapas que no pueden soslayarse en este trámite excepcional pues de lo contrario estaría usurpando una competencia que le es ajena, por demás tampoco se acredita un perjuicio irremediable, de ahí que no puede abrirse paso la queja constitucional.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7