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STL8747-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8747-2014 Radicación n° 54577 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por COLOMBIANA DE INFORMACIÓN contra el fallo de 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Se extrae del escrito y de sus anexos que Mercy Ángel de Torres, como hija natural de María Antonia Ángel viuda de Guaqueta, inició proceso de petición de herencia y para ello suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con DODINFOR LTDA, aquí accionante; que en el trascurso del trámite inicial la demandante falleció, por lo que la sociedad suscribió con los herederos un contrato de transacción, que cumplieron por lo que demandó ejecutivamente para que se declarara que entre las partes existió un contrato de servicios profesionales y se les condenara al pago del « equivalente al treinta por ciento (30%) de los bienes adjudicados a los demandados como herederos» y de manera subsidiaria «las sumas de dinero equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor comercial de los bienes», además de los perjuicios causados.

Los demandados propusieron como excepciones falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad y prescripción de la acción cambiaria; se decretaron pruebas documentales y testimoniales y por decisión del 14 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró el vínculo de prestación de servicios profesionales y condenó a los herederos al pago de $8.990.012.60 correspondiente al 30% del valor de la parte de los bienes adjudicados a Mercy Ángel de Torres y fijó costas por valor de $2.600.000; la parte demandada solicitó adición y aclaración del fallo, que negó el a quo; además apeló y el Tribunal, el 16 de mayo de 2013, modificó el numeral 2°, en cuanto a que la relación que existió entre las partes fue un contrato de transacción, confirmó en los demás; solicitó adición y aclaración las cuales no se concedieron.

A juicio de la empresa accionante la cláusula primera del documento de transacción estableció los herederos se obligaron a cancelar «el equivalente al treinta (30%) de los bienes que le correspondan y le sean adjudicados (…) no aun pago mediante una suma liquidada de dinero» por lo que «si bien se falló favorablemente a las declaraciones perseguidas con la demanda presentada, esto es, que reconoció la existencia de un contrato de “transacción” (…) la condena impuesta en la referida decisión como consecuencia de la mencionada declaración, no se encuentra acorde a lo pretendido en el líbelo demandatorio y lo probado en el proceso, pues lo que se pretendía a título de pago efectivo de los honorarios pactados entre la aquí demandante y los demandados había sido el reconocimiento de treinta por ciento (30%) del ciento por ciento 100% de los derechos de propiedad sobre los bienes que habrían de ser adjudicados a la señora MERCY ÁNGEL DE TORRES, derivados de la sucesión de la causante MARÍA ANTONIA ÁNGEL VIUDA DE GUAQUETA tal y como está plasmado en el contrato de transacción suscrito entre las partes del litigio aportado legal y válidamente como prueba dentro de la actuación y como se puede colegir la pretensión segunda (2) principal de la demanda; mas no que se reconociera el valor de los honorarios en un quantum de dinero como en forma equívoca y de manera cifra petita lo efectuó el a quo, desatendiendo lo pedido en la demanda, lo demostrado en la actuación procesal, lo plenamente acordado en un documento contentivo de un acuerdo de voluntades que determinó la forma de pago entre demandante y demandada (transacción) y de esta manera generando con todo ello, una contradicción de la propia sentencia de primera instancia», y Por lo anterior solicitó «MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 (…) en el sentido de CONDENARSE a los demandados al pago efectivo de los honorarios del contrato de prestación de servicios (…) en la forma estipulada en el acuerdo de transacción celebrado entre dicha sociedad y los demandados en mayo del año 1997, ORDENÁNDOSE consigo, la inscripción a favor de la sociedad CODINFOR LTDA, de la propiedad correspondiente al 30% de los bienes que le fueron adjudicados a la señora MERCY ÁNGEL DE TORRES» y además de ello, tener en cuenta que del dictamen pericial se concluyó que el valor total que componen los bienes adjudicados ascendió a $824.325.000 y el 30% de ello es de $248.197.500.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 6 de mayo de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la parte accionante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 80 y 81).

Por sentencia del 15 de mayo de 2014, negó la acción; indicó que «es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de la segunda instancia atacada, como quiera que, la interpretación que en ella se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumentos excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo atacado por esta vía extraordinaria».

La actora pidió aclaración y adición, en cuanto a la diferencia entre lo reconocido en el dictamen que estableció el interés para recurrir en casación y el valor de los bienes conforme al dictamen pericial; y en todo caso impugnó. La Sala de Casación Civil, el 29 de mayo de 2014, negó la solitud; indicó que la decisión de tutela se dictó de manera clara y completa, y en ella se señalaron expresamente los aspectos planteados en el escrito inicial y no quedó por fuera ninguno de los extremos de la controversia, y concedió la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que con vista a la controversia el ad quem aclaró que el contrato suscrito entre las partes no era el de prestación de servicios profesionales sino de transacción e indicó que el error se originó «en la interpretación de la demanda ya que por la forma en que fueron consignadas las pretensiones se podía concluir que cada una de las enumerables constituía una independiente y que sólo en dos de ellas (2 y 3) previeron ambiciones subsidiarias, estructura que brindaba elementos suficientes para desentrañar el sentido de la 2ª de las aspiraciones principales» no obstante concluyó que ello no alteraba su definición como « la 2ª pretensión principal no puede abrirse paso si en la cuenta se tiene que en la cláusula 1ª de la transacción arrimada los herederos dijeron reconocer que a la demandante le corresponde el equivalente al 30% de los bienes» es así que el pago no se limitó a la transferencia de la propiedad y resaltó que el « apelante se vale de mayores elucubraciones para apartarse de las manifestaciones claramente consignadas en el acuerdo y darles un sentido que se aparta de su literalidad y que no se ajusta al contrato como unidad, razones para denegar la 2ª pretensión principal y acoger la subsidiaria confirmándose el valor reconocido en primera instancia por no existir reparo al respecto a la determinación equivalente en dinero del 30% de los derechos adjudicados».

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se adoptó con fundamento en un análisis conjunto de las pruebas que le permitió al juez plural determinar la existencia de las circunstancias que dieron lugar a declarar el equivalente al 30% de los bienes adjudicados, y que se plasmaron en la providencia objeto de la queja, actividad que no puede ser cuestionada en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico.

Ahora bien, respecto la afirmación de la empresa impugnante en cuanto se condenó a los demandados en $8.990.012.60 «correspondiente al 30% indexado del valor de la parte de los bienes adjudicados (…) a título de honorarios y conforme lo convenido en la transacción a la cual se hizo alusión», tal valor correspondió a adjudicación de la tercera parte de los inmuebles mencionados, y que se estableció en el trámite de primera instancia conforme los certificados expedidos por las Tesorerías Municipales, asunto que no recurrió la sociedad sino que encaminó la alzada, únicamente, al 30% pero de la propiedad de los bienes adjudicados, esto es, no le competía pronunciarse sobre lo que no fue objeto de cuestionamiento, aun menos acreditado en el plenario.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9