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STL8746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Radicación n.° 47114 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8746-2017 Radicación n.° 47114 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia LUZ HERMIS TUBERQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y al trabajo, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 05837310500120160116000, en el que obró como demandada.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que se vinculó como empleada en provisionalidad a la administración municipal de Turbo, Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, creado en el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015 y adscrito a la Secretaría de Salud; que el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de Turbo, Sinetratur, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que solicitó la nulidad del Decreto 212 de 2015; que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo decretó la nulidad del citado decreto, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, contra la cual instauró varios recursos que fueron negados; que, en atención a la declaratoria de nulidad del decreto que había dado origen a su nombramiento y dada su condición de miembro fundadora del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo, Sintraunión, el Municipio de Turbo instauró un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantar su garantía foral, antes de desvincularla del servicio; que la demanda correspondiente fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, despacho que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones; que el municipio de Turbo presentó recurso de apelación contra la decisión referida y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que dicha corporación, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, autorizó el levantamiento de su fuero sindical y concedió al ente territorial demandante permiso para despedirla; que, para sustentar su decisión en tal sentido, el Tribunal argumentó que la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, decretada en el proceso administrativo, se erigía en justa causa para desvincularla de la administración municipal.

Señaló que el juez colegiado accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia en los términos descritos, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que le negó la oportunidad de prestar sus servicios a la administración municipal de Turbo y otorgó «una autorización a esta para que [la] declarara insubsistente, sin que [existiera] una justa causa tipificada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia cuestionada. Solicitó, así mismo, que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que se negara al municipio de Turbo la autorización para despedirla.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017. En dicho proveído se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, al Municipio de Turbo y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia (folios 19 a 25). Así mismo, la accionante reiteró los fundamentos de la acción impetrada, mediante escrito visible a folios 26 a 30 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la decisión cuyo quebrantamiento se pretende es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 05837310500120160116000, en el que la accionante obró como demandada. Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la referida providencia, con el fin de establecer si del mismo se desprende la vulneración alegada.

Se observa que, en la decisión descrita, el Tribunal accionado comenzó por analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico que debía dilucidar, radicaba en establecer si había acertado el a quo al negarle al municipio de Turbo la autorización para retirar de la administración municipal a Luz Hermis Tuberquia.

Seguidamente, el ad quem señaló que el marco jurídico a la luz del cual debía definirse la controversia, estaba conformado por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que expresamente establecía qué causales se consideraban justa causa para desvincular a los empleados públicos.

Precisado dicho aspecto, el juez colegiado analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, consideró que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandada había sido nombrada en la Secretaría de Salud y Bienestar Social del municipio de Turbo, Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, creado mediante el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015. ii) Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, había declarado nulo el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015. iii) Que el 5 de agosto de 2016 el Inspector de Trabajo de la Oficina Especial Urabá- Turbo, había notificado al municipio de Turbo sobre la creación de la organización sindical Sintraunión, del cual era fundadora la demandada.

Concluido el análisis precedente, el Tribunal confrontó los hallazgos precedentes con las disposiciones legales citadas en la parte introductoria de la providencia y consideró que, en el caso puesto bajo su criterio, se encontraba acreditada una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, concretamente la prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, debido a que el empleo para el cual había sido nombrada la convocada a juicio, el 14 de abril de 2015, había sido suprimido por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 212 de 2015, por parte de autoridad judicial competente.

Con apoyo en dicho discernimiento, la corporación accionada consideró que resultaba procedente levantar la garantía foral de la demandada, derivada de su condición de fundadora de Sintraunión y, en tal sentido, revocó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y autorizó al municipio de Turbo para tal efecto.

Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para autorizar el levantamiento de la garantía foral de Luz Hermis Tuberquia es o no compartido por esta corporación, lo cierto es que fue respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con la valoración íntegra de los elementos de convicción que oportunamente fueron allegados por las partes contendientes al proceso.

Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por la accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9